Donde se interpone la demanda de amparo laboral (sentencia STC 04249-2011-PA/TC comentada)

El Tribunal Constitucional determinó como criterio vinculante en sus sentencias 976-2001-PA/TC y 206-2005-PA/TC, que el trabajador despedido puede acudir no sólo a la vía judicial en procura de protección de sus derechos laborales (pago de beneficios sociales e indemnización por despido arbitrario), sino también a la vía constitucional a través de la acción de amparo para obtener su reposicion cuando el cese se haya producido vulnerando derechos fundamentales. Igualmente, se permite la interposición del amparo en los casos de protección de los derechos sindicales.

Bajo dicho marco jurisprudencial vinculante los trabajadores despedidos sin causa justificada tienen dos alternativas procesales: impugnan el despido en la vía judicial para ser indemnizados por el cese arbitrario al que fueron sometidos, o entablan una demanda de amparo para ser reincorporados a sus empleos cuando se trata de despidos nulos, incausados o fraudulentos.

Desde el año 2003 en que se emitió la sentencia 976-2001-PA/T,C hasta la fecha, miles de trabajadores despedidos han sido restituidos a sus puestos de trabajo mediante acciones de amparo, pero un número quizá similar o mayor no han obtenido o no obtendrán dicha reincorporación básicamente por no acreditar la vulneración de sus derechos constitucionales, por ser necesaria la actuación de medios probatorios o por errores presentes en sus demandas.

¿Se imaginan que un trabajador despedido fraudulentamente, o sin alegación de causa, o mediando despido nulo, y que por lo tanto cumple con las condiciones para ser repuesto en su empleo a través de una acción de amparo, pierda dicha posibilidad porque su abogado se equivocó al Interponer la demanda ante un juzgado que no correspondía?. ¿Suena increíble verdad?. Sin embargo ocurre. Un injustificable error en la determinacion del juzgado ante el cual se debe presentar la demanda ocasiona que el trabajador no obtenga su reincorporación laboral, y de paso pierde además la posibilidad de ser compensado económicamente por el daño sufrido, ya que al haber optado por el amparo ya no puede acudir a la vía judicial a solicitar la indemnización por despdo arbitrario, y al no haber obtenido su reposición tampoco podrá solicitar el pago del monto que hubiera percibido como remuneraciones durante el período que estuvo fuera de su empleo.

Pues bien, sobre el tema se ha pronunciado recientemente el Tribunal Constitucional a través de la sentencia STC 04249-2011-PA/TC de fecha 18 de Enero del 2012, publicada en su portal electrónico el 03 del presente mes, la cual ha pasado inadvertida a pesar de su relevancia. En LaboraPerú consideramos necesario publicar y comentar dicha sentencia porque su conocimiento evitará que la vulneración de los derechos fundamentales de los trabajadores sean convalidados por que los abogados patrocinantes se equivocaron en cuanto a los juzgados competentes.

ANTECEDENTES

El señor Luis Guillermo Miñán Alburqueque trabajó en la planta de envasado de gas que la empresa Repsol YPF Comercial del Perú S.A. posee en el distrito chalaco de Ventanilla, igualmente anteriormente había prestado servicios en el centro de distribución de gas que la mencionada empresa posee en el distrito limeño de San Luis. Sin embargo sus remuneraciones eran abonadas por la empresa tercerizadora Adecco Consulting S.A.

Al ser despedido, el señor Miñán Alburqueque interpuso una demanda de amparo contra Repsol YPF Comercial del Perú S.A., presentándola ante el Juzgado civil del Callao. Tramitada la demanda la empresa dedujo excepción de incompetencia por cuanto los hechos calificados de presunta vulneracion constitucional se habian producido en el distrito de Ventanilla y el demandante residía en el distrito de Pueblo Libre, no siendo por ello competente el juez del Callao.

La excepción de incompetencia fue declarada fundada en primera y segunda instancia, y finalmente el Tribunal Constitucional se pronunció en definitiva declarando improcedente la demanda de amparo por cuanto si la violación se habría producido en el distrito de Ventanilla la competencia para el conocimiento de la demanda corresponde al juzgado de Ventanilla y no al del Callao, y por cuanto el DNI anexado a la demanda revela que el accionante no reside en el Callao sino en Pueblo Libre.

ANALISIS DEL CASO

La decisión del Tribunal Constitucional es formalmente correcta. El Artículo 51 del Código Procesal Constitucional (según texto modificado por la Ley 28946) establece que “es competente para conocer del proceso de amparo (…)el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. En el proceso de amparo (…) no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado“.

Esta disposicion tiene entonces dos estipulaciones:

  • El demandante puede elegir si presenta su acción de amparo ante el juez civil o mixto del lugar donde se vulneró su derecho constitucional, o si lo hace ante el juez civil o mixto del lugar donde reside.
  • No se puede tramitar la acción de amparo ante ningún otro juzgado, bajo sanción de nulidad.

En el caso del señor Luis Guillermo Miñán Alburqueque se aprecia que su despido se produjo cuando prestaba servicios en el local que la demandada tiene en el distrito de Ventanilla. Y si bien es cierto el distrito de Ventanilla pertenece a la provincia del Callao, en cuya sede se encuentra la Corte Superior del Callao que cuenta con varios juzgados civiles, también es verdad que Ventanilla cuenta con un Módulo Básico de Justicia que cuenta con varios juzgados mixtos. Por lo tanto, atendiendo al lugar de afectación del derecho el juzgado competente era el juzgado mixto de Ventanilla y no el juzgado civil del Callao.

Ahora, en cuanto al lugar de residencia del afectado, el DNI que el señor Miñán adjuntó a su demanda señalaba que domiciliaba en el distrito limeño de Pueblo Libre, por lo cual atendiendo a su domicilio era competente el juez civil de Lima y no el juez civil del Callao. Sobre esto una acotación: la demanda señalaba que el señor Miñán domiciliaba en el Callao, lo cual de ser cierto confería competencia al juzgado civil del Callao, pero dicha afirmación quedaba desvirtuada por el DNI que acompañó.

Dado lo anterior, resulta evidente que la demanda de amparo debió ser presentada ante el juez mixto de Ventanilla o ante el juez civil de Lima, y que al haber sido interpuesta ante el juzgado civil del Callao fue válidamente desestimada.

RECOMENDACIONES

En toda controversia jurídica existe la posibilidad de que la demanda sea desestimada por el juzgador si el demandante carece de razón, no acredita su derecho o no cumple con determinadas condiciones, por ello el abogado patrocinante tiene la responsabilidad de efectuar un adecuado diagnóstico del caso, pero que se desestime la demanda porque fue planteada equivocadamente ante un juez que no tiene competencia resulta injustificable, máxime si con ello el demandante pierde la posibilidad de que se repare el acto lesivo. Es por ello que la demanda de amparo debe ser presentada siempre ante el juez civil (y si no existe ante el juez mixto) del lugar donde se produjo la agresión al derecho constitucional o del lugar donde reside el agredido.

Si se elige plantear la demanda ante el juez del lugar en que se produjo la lesión debe verificarse si en dicho lugar existe un juzgado civil o mixto. Por ejemplo: en el caso comentado se aprecia que el lugar de la agresión se ubica en Ventanilla y que en dicho distrito existen juzgados mixtos incorporados a un Módulo Básico de Justicia, por lo cual se debió presentar la demanda en la Mesa de Partes del Módulo para que fuera canalizada a alguno de los juzgados mixtos del distrito; sólo si no hubieran existido juzgados mixtos en Ventanilla hubiera correspondido la competencia territorial al juzgado civil de la provincia del Callao.

Si se elige plantear la demanda ante el juez del lugar de residencia del afectado debe tomarse en cuenta que la principal prueba del domicilio lo constituye el Documento Nacional de Identidad. Es sabido que muchas personas mudan de domicilio pero mantienen en su DNI la indicación anterior, esta situación que parece ser inofensiva puede tener efectos perjudiciales en caso se tenga que interponer una acción de amparo, pues si se demanda ante el juez del domicilio actual será declarada improcedente por cuanto según el DNI la competencia corresponde a otro juzgado. Por lo mismo, es recomendable en esta circunstancia actualizar el domicilio que consta en el DNI o demandar ante el juez del lugar en que se ubica el domicilio que señala el DNI del accionante.

La recomendación final que emerge de lo descrito es que el demandante no debe asumir riesgos que conlleven al rechazo de su pretensión y que la parte demandada tampoco puede arriesgarse a que se le pasen por alto situaciones que tornan improcedente la demanda. Para evitar esos riesgos innecesarios deben ser cuidadosos en la elección del abogado o estudio patrocinante. Es por ello que tratándose de acciones de amparo laboral siempre pueden contar con los especialistas de LaboraPerú, pudiéndonos contactar a través del formulario que aparece en esta página.

TEXTO DE LA SENTENCIA

A continuación publicamos el texto completo de la sentencia, extraída del portal electrónico del Tribunal Constitucional:

EXP. N° 04249-2011-PA
CALLAO
LUIS GUILLERMO MIÑÁN

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 18 de enero de 2012

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Guillermo Miñán Alburqueque contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 791, su fecha 9 de junio de 2011, que declaró fundada la excepción de incompetencia y concluido el proceso; y,

ATENDIENDO A

1. Que con fecha 15 de octubre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra Repsol YPF Comercial del Perú S.A., solicitando que se deje sin efecto el despido sin expresión de causa del que fue víctima y que se ordene su reposición en el cargo que tenía antes del despido. Refiere que laboró desde el 13 de agosto de 2002 en la Planta de envasado de GLP de la demandada y que pese a que se le pagaba mediante boletas de pago de la empresa Adecco Consulting S.A. en realidad trabajaba para la demandada, pues se había desnaturalizado el contrato de tercerización suscrito, hecho que habría sido constatado por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

2. Que la empresa demandada propone las excepciones de incompetencia por razón del territorio y de falta de legitimidad para obrar del demandado, por considerar que los supuestos hechos violatorios de los derechos constitucionales del actor se produjeron en el distrito de Ventanilla (Néstor Gambeta Km 16.5) que es donde queda la planta de envasado de GLP y que considerando que el actor tiene domicilio en el distrito de Pueblo Libre, el Juez Civil del Callao carece de competencia. Asimismo, señala que el Centro de Distribución Uno, que es donde el actor también habría laborado, queda en la Av. Nicolás Ayllón Nº 1330 San Luis, Lima.

3. Que tanto en primera como en segunda instancia se ha declarado fundada la excepción de incompetencia por razón del territorio y concluido el proceso.

4. Que el artículo 51 del Código Procesal Constitucional, modificado por la Ley Nº 28946, prescribe que “es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. En el proceso de amparo, hábeas data y en el de cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado”. (resaltado nuestro).

5. Que del Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 2, consta que el demandante tenía su domicilio principal al momento de interponer la demanda en “Av. Juan Pablo Fernardini 1335 Dpto. 501” del distrito de Pueblo Libre. Asimismo, en la Carta Notarial presentada por el propio actor, recepcionada el 5 de octubre de 2009, por el que la empresa Adecco notifica al actor el término del contrato modal, figura la misma dirección. Por otro lado, los hechos que el demandante califica de vulnerarios de sus derechos constitucionales tuvieron lugar en el distrito de Ventanilla, dicha ubicación consta en el Acta de Infracción del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, presentada por el propio actor, a fojas 3, y en la constatación policial de fojas 35. A este respecto el actor en el escrito de fojas 626 y en el recurso de agravio constitucional ha reiterado que los hechos donde se habría afectado sus derechos ocurrieron en la Avenida Néstor Gambeta Km 16.5, autopista a Ventanilla. Finalmente, respecto del domicilio señalado por el recurrente en la demanda, no ha adjuntado a ésta documento alguno idóneo que acredite que tenga su domicilio en dicho lugar.

6. Que en tal sentido, sea que se trate del lugar donde se afectó el derecho, sea donde tenía su domicilio principal el supuesto afectado al interponer la demanda, de conformidad con el artículo 51 del Código Procesal Constitucional, para este Colegiado queda claro que la demanda debió haber sido interpuesta en el Juzgado Civil o Mixto de Ventanilla o en el Juzgado competente en donde tiene su domicilio principal.

7. Que en consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 427, inciso 4), del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria por mandato del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser declarada improcedente. (STC 0340-2011-PA/TC).

8. Que finalmente y sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar que el actor con fecha 4 de noviembre de 2011 ha presentado un escrito adjuntando una nueva copia de su DNI, emitido por RENIEC el 1 de octubre de 2011, en la que se señala que su nuevo domicilio sería la “Calle Crnl. Miguel Zamora 126 Urb. San Joaquín” distrito de Bellavista, Callao. Sin embargo, lo consignado en dicho documento no puede ser tomado en consideración para acreditar que el actor, al momento de la interposición de la presente demanda, residía efectivamente en tal dirección pues ha sido emitido con posterioridad a la misma.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

Declarar FUNDADA la excepción de incompetencia por razón del territorio e IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN

2 thoughts on “Donde se interpone la demanda de amparo laboral (sentencia STC 04249-2011-PA/TC comentada)”

  1. DOCTOR BUENAS NOCHES, ME GUSTARIA SABER SI TIENE ALGUNA INFORMACION SOBRE LA EVOLUCION EUROPEA Y NORTEAMERICANA DEL SINDICATO, SE LO AGRADESCO DE ANTEMANO… MI CORREO ES (joseluis28virgo@hotmail.com)

  2. de que le sirve al demandante que un juzgador no desestime una demanda de amparo por haber sido planteada equivocadamente ante un juez que no tiene competencia, porque desde el momento que la esta admitiendo ya se esta perdiendo que se repare el acto lesivo, porque el tiempo transcurre y como se demoran un siglo para pronunciarse el tiempo ya prescribio y ya no se puede presentar en el juzgado competente. Que pasaria si la parte demandada no solicita la excepcion de incompetencia, y en ese caso lo haria el juez y en que tiempo, como para que el demandante tenga tiempo de realizarlo en el juzgado competente?.teniendo en cuenta que son 90 dias para hacerlo. EL Demandado recurre a un abogado para que lo asesore y si lo asesora mal, no hay ley que castigue el mal asesoramiento. No es justo sinceramente.

Gracias por leernos. Déjanos un comentario por favor.