Decreto Supremo 010-2014-TR comentado.- Reglamentan Ley 30222 que reduce multas de inspección laboral

El gobierno peruano ha publicado hoy Domingo 20 de Setiembre del 2014 el Decreto Supremo 010-2014-TR mediante el cual reglamenta la reducción de multas inspectivas laborales dispuesta por la Ley 30222. Con ello se posibilita la implementación de los topes sancionatorios por infracciones laborales, a ser ejecutada por la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL).

Créditos de la imagen: SUNAFIL

Como es de conocimiento público, con la entrada en funciones de SUNAFIL el o1 de Abril del 2014 entró también en vigor la nueva escala de sanciones administrativas por infracciones laborales, que determina la imposición de multas desde 10 % de la Unidad Impositiva Tributaria (actualmente S/. 380.00 Nuevos Soles) hasta 100 Unidades Impositivas Tributarias (actualmente S/. 380,000.00 Nuevos Soles), y la acumulación de multas hasta un tope de 300 Unidades Impositivas Tributarias (actualmente S/. 1’140,000.00 Nuevos Soles).

Sin negar que la tarea del Estado es fiscalizar que los empleadores cumplan con la legislación laboral, el volumen de las multas es evidentemente confiscatorio y parece obedecer a una finalidad recaudadora de ingresos para el erario público (habida cuenta que el alto nivel de informalidad laboral garantiza la imposición masiva de multas a favor del Ministerio de Trabajo).

Por dicha razón el Congreso se vio obligado a introducir en la Ley 30222 una  disposición que reduce hasta el 12 de Julio del 2017 los topes de las multas laborales fijándolas en 35 % de la escala original como máximo.

Precisamente a raíz de dicha disposición es que el Ministerio de Trabajo ha publicado el correspondiente Reglamento, cuyas estipulaciones podemos sintetizar del modo siguiente:

  • Las inspecciones laborales son de naturaleza preventiva y orientadora, por lo cual el fin perseguido es la subsanación de infracciones antes que la imposición de multas.
  • Los inspectores están obligados a conceder al empleador un plazo para la subsanación de las infracciones que sean pasibles de correción.
  • Si el empleador subsana las infracciones antes de que el Inspector emita el Acta de Infracción se dará por concluida la inspección respecto a dichas infracciones.
  • Respecto a las infracciones no subsanadas el Inspector emitirá un Acta de Infracción y previo procedimiento disciplinario se impondrá como multa el 35 % de la multa que corresponde según la escala original.
  • Si el empleador sancionado subsana las infracciones antes que venza el plazo de apelación la multa a pagar será el 20 %.
  • Si el empleador sancionado apela la multa y subsana las infracciones dentro de los 10 días de notificada la resolución de segunda instancia la multa a pagar será el 25 %.
  • Las mencionadas reducciones no se aplican las infracciones muy graves que afecten la libertad de asociación y libertad sindical o que afecten las disposiciones referidas a la eliminación de la discriminación laboral; infracciones referidas a la contravención de las normativas que protegen al niño, niña y adolescente trabajador, o que contravienen a las normas sobre prohibición del trabajo forzoso u obligatorio; infracciones a las normas sobre seguridad y salud en el trabajo que hayan ocasionado muerte o invalidez permanente al trabajador; actos de obstrucción a la labor inspectiva; o si se produce la comisión de la misma infracción dentro de un periodo de seis meses desde que la inspeccionada fue sancionada.

Este Reglamento se hacía necesario, pero contiene a nuestro juicio dos cuestiones que no han sido abordadas correctamente:

a) Dispone que las reducciones sólo se aplican en los procedimientos cuyas órdenes de inspección se hayan emitido a partir del 12 de Julio del 2014 en que entró en vigencia la Ley 30222. Con ello se dejan de lado injustificadamente todos los procedimientos inspectivos iniciados antes del 12 de Julio del 2014 en los que todavía no han recaído resoluciones de sanción y que por ende sí se encuadran en el campo de aplicación de la norma. Es un punto a corregir.

b) No precisa si la reducción al 20 % es para el empleador que opte por subsanar las infracciones sin impugnar la multa, o si se requiere que el empleador subsane las infracciones antes del vencimiento del plazo de impugnación y apele la multa para que le rebajen al 20 % sustentándolo en que ya subsanó. Es un tema que amerita aclaración, pero mientras SUNAFIL no se pronuncie lo recomendable desde nuestro punto de vista es que el empleador subsane y apele, porque si no impugna la sanción quedará consentida la multa del 35 %.

En lo demás, consideramos que la reducción de multas y la conducción de los procedimientos inspectivos hacia objetivos de cumplimiento de las normas laborales eran medidas imprescindibles en un contexto de alta informalidad y disminución del crecimiento económico.

Les dejamos con la norma.

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DECRETO SUPREMO N° 010-2014-TR.- APRUEBAN NORMAS COMPLEMENTARIAS PARA LA ADECUADA APLICACIÓN DE LA ÚNICA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARÍA TRANSITORIA DE LA LEY N° 30222, LEY QUE MODIFICA LA LEY DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 30222 , Ley que modifica la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, se han establecido beneficios excepcionales y temporales para las entidades empleadoras sujetas al régimen laboral de la actividad privada que han incurrido en infracciones laborales verificadas a través de un procedimiento de fiscalización laboral;

Que, la Única Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30222 establece que mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo y con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, se dictan las disposiciones complementarias que sean necesarias para su mejor aplicación;

Que en consecuencia, resulta necesaria la aprobación de normas complementarias para la adecuada aplicación de los beneficios regulados en la referida Única Disposición Complementaria Transitoria;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley N° 29158 y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

DECRETA:

Artículo 1.- Apruébense las Normas Complementarias para la adecuada aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 30222, Ley que modifica la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Artículo 2.- El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve dias del mes de setiembre del año dos mil catorce.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República

FREDY OTÁROLA PEÑARANDA
Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo

NORMAS COMPLEMENTARIAS PARA LA ADECUADA APLICACIÓN DE LA ÚNICA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA DE LA LEY N° 30222, LEY QUE MODIFICA LA LEY DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO

Artículo 1.- Objeto

1.1 El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer las normas complementarias para la adecuada aplicación de lo dispuesto por la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 30222, Ley que modifica la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo.

1.2 Cuando en el presente Decreto Supremo se haga referencia a la Ley, entiéndase referida a la Ley N° 30222, Ley que modifica la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Artículo 2.- Finalidad preventiva del Sistema de Inspección del Trabajo

2.1 En atención a la finalidad preventiva y correctora de las conductas infractoras prevista en la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Ley y de conformidad con el artículo 3 de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y el artículo 4 literal f) de la Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), la autoridad de inspección del trabajo, previamente a la implementación de campañas u operativos de fiscalización del cumplimiento de las obligaciones sociolaborales de su competencia, desarrolla actuaciones de orientación, a fin de brindar adecuada información a los empleadores acerca del cumplimiento de sus obligaciones en la materia.

El desarrollo de estas visitas de carácter orientador deberá ser coordinado con los servicios de asesoría y orientación laboral brindados por la Autoridad Administrativa de Trabajo. El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo establece para la Autoridad Administrativa de Trabajo, incluyendo a quienes detentan la función inspectiva; el contenido de la política laboral en materia de asesoría de la normatividad sociolaboral para empleadores y trabajadores.

2.2 Las visitas inspectivas de carácter orientador referidas en el numeral anterior se realizarán prioritariamente en aquellas empresas que se encuentran en el régimen especial MYPE.

2.3 El privilegio de acciones inspectivas orientadas a la prevención y corrección de conductas infractoras no afectará la atención de aquellos procedimientos de inspección del trabajo que puedan originarse por denuncia de presuntas infracciones laborales.

Artículo 3.- Subsanación de infracciones sociolaborales. Efectos de la subsanación.

3.1 Si en el transcurso de una diligencia inspectiva el Inspector de Trabajo verifica el incumplimiento de una norma sociolaboral; éste emitirá una medida de requerimiento a fin de que el empleador subsane las infracciones detectadas; siempre que el referido incumplimiento pueda ser objeto de subsanación.

3.2 Si el sujeto inspeccionado subsana las infracciones advertidas, antes de la expedición del acta de infracción, el Inspector de Trabajo emitirá el informe correspondiente dando por culminado el procedimiento de inspección del trabajo, respecto de las infracciones subsanadas.

3.3 En caso el Inspector de Trabajo verifique que subsiste la infracción, emitirá la correspondiente acta de infracción; la cual remitirá a la autoridad competente para el inicio del correspondiente procedimiento sancionador.

3.4 En caso que subsistan infracciones no subsanadas, para la determinación del monto de la multa propuesta en el acta de infracción, el Inspector del Trabajo solamente considerará las infracciones que no hayan sido subsanadas oportunamente.

Artículo 4.- Determinación del beneficio de reducción de la multa

La reducción del monto de la multa, prevista en el tercer párrafo de la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Ley, se aplica en la etapa del procedimiento sancionador por la autoridad competente de la instancia correspondiente.

La determinación del beneficio de reducción de la multa se realiza de la siguiente manera:

4.1.- Aplicación de las normas generales

Se determina el monto de la multa aplicando las reglas establecidas en los artículos 38, 39 y el último párrafo del artículo 40 de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo; así como los artículos 48 y 50 de su Reglamento.

4.2.- Aplicación del beneficio de reducción de la multa

4.2.1.- Cuando el sujeto inspeccionado no subsana las infracciones imputadas o sancionadas, según sea el caso.

En este caso, sobre la multa determinada conforme al numeral 4.1 se aplica el beneficio de reducción, fijándose la multa en un valor igual al 35%.

4.2.2.- Cuando el sujeto inspeccionado subsana todas las infracciones imputadas o sancionadas, según sea el caso.

En este caso, sobre la multa determinada conforme al numeral 4.1 se aplican las siguientes reducciones:

a) Cuando el sujeto inspeccionado subsana todas las infracciones contenidas en el acta de infracción, hasta antes del vencimiento del plazo para interponer el recurso de apelación contra la resolución de multa de primera instancia, la multa se fija en un valor igual al 20% del monto previsto en el numeral 4.1 del presente artículo.

b) Cuando el sujeto inspeccionado subsana todas las infracciones dentro de los diez (10) días de notificada la resolución de segunda instancia, la multa se fija en un valor igual al 25% del monto previsto en el numeral 4.1 del presente artículo.

Artículo 5.- Reincidencia en el incumplimiento

La reincidencia prevista en el último párrafo de la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Ley, que determina la exclusión de los beneficios previstos en ésta, debe ser evaluada independientemente de la reiteración prevista en el último párrafo del articulo 40 de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y el articulo 50 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR.

Artículo 6.- Invalidez permanente

6.1 Para efectos de la aplicación del literal d) de la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Ley, entiéndase por invalidez permanente del trabajador a aquella lesión que genera la pérdida anatómica o funcional total de un miembro u órgano o de las funciones del mismo; así como a aquellas lesiones que originen más de treinta (30) días naturales de incapacidad para el trabajo.

6.2 Cuando la infracción a las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo, haya ocasionado invalidez permanente, según lo establecido en el numeral anterior, no se aplica la reducción de la multa, salvo que el empleador acredite que la incapacidad ocasionada sea de hasta treinta (30) días naturales.

Tal acreditación se realiza, únicamente, mediante certificados expedidos por los servicios médicos vinculados a ESSALUD, el Ministerio de Salud o de una EPS debidamente acreditada. Los certificados médicos emitidos por entidades no contempladas en los supuestos anteriores deben ser canjeados por los certificados emitidos por tales entidades.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única.- SUSPENSIÓN DEL BENEFICIO DE REDUCCIÓN DE LA MULTA

En aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Ley, durante su vigencia se encuentra suspendido el beneficio de reducción de la multa previsto en el artículo 40 de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.-APLICACIÓN A LOS PROCEDIMIENTOS DE INSPECCIÓN

La Única Disposición Complementaria Transitoria de la Ley y las normas complementarias del presente Decreto Supremo resultan de aplicación en los procedimientos de inspección originados por órdenes de inspección generadas a partir de la entrada en vigencia de la Ley.

Segunda.- ADECUACIÓN DE INSTRUMENTOS DE GESTIÓN

Las entidades y órganos que conforman el Sistema de Inspección del Trabajo adecúan sus instrumentos de gestión a fin de priorizar la ejecución de actividades de prevención y corrección de conductas infractoras del ordenamiento sociolaboral.

Tercera.- DEL MONITOREO DE LA MEDIDA

El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo elabora un informe anual sobre el efecto de las medidas dispuestas en la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Ley.

Cuarta.- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, mediante resolución ministerial, dicta las disposiciones complementarias necesarias para la mejor aplicación del presente decreto supremo.

Quinta.- PERÍODO DE VIGENCIA

Las normas contenidas en la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Ley y en el presente decreto supremo tienen una vigencia de tres (03) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley.

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