Disponen implementar lactarios en sector público (D.S. Nº 009-2006-MIMDES)

El Miércoles 23 de Agosto del 2006 se publicó en el diario oficial El Peruano el Decreto Supremo Nº 009-2006-MIMDES y dos días después se publicó su Anexo 01.

Dicha norma obliga a todas las entidades del sector público que cuenten con 20 o más trabajadoras en edad fértil a implementar un ambiente privado y cómodo en el cual puedan extraer sentadas la leche materna y conservarla durante la jornada de trabajo, para lo cual dicho ambiente debe tener por lo menos 10 m2, estar ubicado en el primer o segundo piso del centro de trabajo (salvo que cuente con ascensor), y estar dotado de refrigeradora para almacenar la leche y lavatorio para facilitar el lavado de manos.

Hasta donde conocemos sólo un sector del Ejecutivo ha oficializado el cumplimiento de la obligación que establece el mencionado Decreto Supremo. Se trata del Ministerio de Salud que publicó el día Lunes 16 de Octubre del 2006 en el diario oficial El peruano la Resolución Ministerial Nº 959-2006-MINSA que aprueba la Directiva Sanitaria Nº 009-MINSA/DGPS-V.01 “Directiva Sanitaria para la Implementación de Lactarios en los Establecimientos y Dependencias del Ministerio de Salud”; lamentablemente el texto de la Directiva Sanitaria no fue publicada en el diario oficial aunque sí se halla disponible en el portal del Ministerio de Salud, pero como no es fácil ubicarla nosotros la hemos publicado a texto completo en LaboraPeru y puedes revisarla pulsando en este enlace.

Cabe señalar que en el año 2010 el Ministerio de la Mujer efectuó un seguimiento del cumplimiento del Decreto Supremo Nº 009-2006-MIMDES determinando que en todo el país sólo se habían implementado 133 lactarios de los cuales apenas 15 se ajustaban a los parámetros señalados en el Decreto Supremo, tal como lo informa en el boletín que se puede revisar en su portal.

En cuanto a la regulación en sí consideramos que el Decreto Supremo contiene un grave error que ampara el incumplimiento por parte de las entidades públicas: señalar de modo genérico y abstracto que la obligación de implementar el lactario se genera cuando existan 20 ó más trabajadoras en edad fértil. Y es que si no existe una definición de lo que se considera “edad fértil” se produce un vacío que impide el cumplimiento de la norma. De otro lado, el requisito de la “edad fértil” torna irrazonable la obligación porque “edad fértil” no es sinónimo de “maternidad” ni de presencia de “leche materna”. Un lactario se justifica sólo cuando existan trabajadoras que produzcan leche materna porque están dando de lactar a sus pequeños hijos, no se justifica por el sólo hecho de que una trabajadora se encuentre en “edad fértil”. De lo contrario llegamos al absurdo de se establece una obligación de implementar un lactario por el sólo hecho de que existan trabajadoras en edad fértil aunque ninguna de ellas sea madre ni tenga necesidad de utilizar el lactario por que no produce leche materna. Asimismo, establecer un número determinado de trabajadoras para que exista la obligación de implementar un lactario también atenta contra la razonabilidad de la norma y genera además un trato desigual para las madres trabajadoras pues si una de ellas tiene la suerte de laborar para una entidad pública que tiene 20 trabajadoras podrá acceder al lactario, pero si otra de ellas labora para alguna dependencia pública que tiene menos de 20 trabajadoras estará excluida del beneficio, siendo que en ambos casos las dos trabajadoras se hallan en las mismas condiciones pero recibirán un trato distinto en función a un número arbitrario señalado en la norma. Por lo mismo, lo adecuado sería modificar el Decreto Supremo para establecer que la obligación de implementar un lactario (que en términos prácticos no es más que una refigeradora para que se conserve la leche materna) es aplicable siempre que exista una o más trabajadoras que hayan dado a luz y que por lo tanto requieran conservar la leche materna que producen. Pero mientras ello ocurra, por lo menos debería precisarse qué se entiende por edad fértil.

No se puede negar que la intención es buena y se inscribe dentro de una política de protección a la madre trabajadora, pero para que ello sea posible se requiere ajustes al Decreto Supremo. Ojalá que las autoridades y legisladores tomen nota de lo aquí expuesto.

Actualización al 12 de Agosto del 2012: Mediante la Ley Nº 29896 se ha extendido a los empleadores privados la obligación de implementar lactarios si tienen 20 o más trabajadoras en edad fértil. Pulsa aquí para revisar nuestra versión comentada de la Ley Nº 29896

A continuación puedes revisar el texto del Decreto Supremo 009-2006-MIMDES y su Anexo.


DECRETO SUPREMO Nº 009-2006-MIMDES.- DISPONEN LA IMPLEMENTACIÓN DE LACTARIOS EN INSTITUCIONES DEL SECTOR PÚBLICO DONDE LABOREN VEINTE O MÁS MUJERES EN EDAD FÉRTIL

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, la Constitución Política del Perú en su artículo 7, establece que todos tienen derecho a la protección de su salud, la del medio familiar y la de la comunidad así como el deber de contribuir a su promoción y defensa;

Que, el Código de los Niños y Adolescentes aprobado mediante la Ley Nº 27337, establece en su artículo 2 entre otros, que es responsabilidad del Estado promover el establecimiento de condiciones adecuadas para la atención de la madre durante las etapas del embarazo, el parto y la fase postnatal, así como el otorgar atención especializada a la adolescente madre, promover la lactancia materna y el establecimiento de centros de cuidado diurno;

Que, el Reglamento de Alimentación Infantil, aprobado mediante el Decreto Supremo 009-2006-SA, tiene como objetivo lograr una eficiente atención y cuidado de la alimentación de las niñas y niños hasta los veinticuatro (24) meses de edad, mediante acciones de promoción, protección y apoyo de la lactancia materna y orientación de prácticas adecuadas de alimentación complementaria;

Que, el Plan Nacional de Acción por la Infancia y la Adolescencia, aprobado mediante Decreto Supremo 003-2002-PROMUDEH, elevado a rango de Ley mediante la Ley Nº 28487, establece en su Objetivo Estratégico # 1 el asegurar una vida sana para niños y niñas de 0 a 5 años, previendo en su Tercer Resultado Esperado al 2010 que todos los niños y niñas menores de dos años acceden a la lactancia materna y a la alimentación complementaria óptima;

Que, los Lineamientos de Política Sectorial para el Período 2002 – 2012 del Ministerio de Salud, aprobados mediante Resolución Suprema Nº 014-2002-SA, señalan como Primer Lineamiento General, la promoción de la salud y prevención de la enfermedad; siendo necesario el fomento de la buena nutrición para contribuir a la prevención de riesgos y daños nutricionales, en este sentido, entre otros señala que la alimentación durante los períodos de gestación, lactancia, así como en los primeros años de vida del ser humano resultan esenciales para posibilitar el óptimo desarrollo de las potencialidades del individuo, las mismas que son indispensables para el mejoramiento de la productividad, crecimiento económico y desarrollo social sostenido;

Que, por otro lado el Plan Nacional de Apoyo a la Familia 2004 – 2011, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 005-2004-MIMDES, establece en su Tercer Lineamiento de Política, la conciliación entre la vida familiar y las actividades laborales, tanto en el ámbito público como en el privado, para dichos efectos dentro de sus acciones estratégicas señala que, es necesario el promover la organización de servicios de cuidado infantil en todos los centros de trabajo públicos, privados y comunales;

Que, en consecuencia es necesario establecer los mecanismos que permitan la promoción de la lactancia materna en las Instituciones del Sector Público, lo cual permitirá mejorar los indicadores de alimentación y nutrición infantil de niños y niñas a nivel nacional y mejorar la calidad de vida de la primera infancia;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, en el Decreto Legislativo Nº 560 – Ley del Poder Ejecutivo, en la Ley Nº 26842 – Ley General de Salud y en la Ley Nº 27337 – Código de los Niños y Adolescentes;

DECRETA:

Artículo 1º.- Implementación de Lactarios
Dispóngase que en todas las Instituciones del Sector Público, en las cuales laboren (20) veinte o más mujeres en edad fértil, se cuente con un ambiente especialmente acondicionado y digno para que las mujeres extraigan su leche materna asegurando su adecuada conservación durante el horario de trabajo.

Artículo 2º.- Del ambiente especialmente acondicionado
Las especificaciones y estructura del ambiente especialmente acondicionado señalado en el artículo precedente, se regirán por lo señalado en el Anexo 01 del presente dispositivo.

Artículo 3º.- Comisión de Trabajo
Constituir una Comisión de Supervisión Multisectorial, encargada de velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo, la cual estará integrada por (1) representante titular y (1) alterno, de los Ministerios de la Mujer y Desarrollo Social quien la presidirá, del Ministerio de Salud y del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.
La Resolución Ministerial de designación de representantes ante la Comisión antes referida, será emitida dentro de los quince (15) días hábiles de publicado en el Diario Oficial El Peruano el presente dispositivo.

Artículo 4º.- Informe Anual de la Comisión de Trabajo
Al final de cada año la Comisión constituida por el presente dispositivo, elevará un informe detallado de la implementación a nivel nacional de lo estipulado en el presente Decreto Supremo, el cual será remitido a los titulares de los Sectores que la integran.

Artículo 5º.- De la Secretaría Técnica
Por Resolución Ministerial del MIMDES se designará a la Secretaría Técnica de la Comisión que se constituye por el presente dispositivo.

Artículo 6º.- Plazo de implementación
El plazo para la implementación de lactarios en las instituciones del Sector Público es de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.

Artículo 7º.- Derogatoria
Derógase todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente dispositivo.

Artículo 8º.- Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Relaciones Exteriores, el Ministro de Defensa, el Ministro de Economía y Finanzas, la Ministra del Interior, la Ministra de Justicia, el Ministro de Educación, el Ministro de Salud, el Ministro de Agricultura, la Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo, el Ministro de la Producción, la Ministra de Comercio Exterior y Turismo, el Ministro de Energía y Minas, la Ministra de Transportes y Comunicaciones, el Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento y por la Ministra de la Mujer y Desarrollo Social.

Dado en la Casa de Gobierno, a los veintidós días del mes de agosto del año dos mil seis.

ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República

JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ
Presidente del Consejo de Ministros

JOSÉ ANTONIO GARCÍA BELAÚNDE
Ministro de Relaciones Exteriores

ALLAN WAGNER TIZÓN
Ministro de Defensa

LUIS CARRANZA UGARTE
Ministro de Economía y Finanzas

PILAR ELENA MAZZETTI SOLER
Ministra del Interior

MARÍA ZAVALA VALLADARES
Ministra de Justicia

JOSÉ ANTONIO CHANG ESCOBEDO
Ministro de Educación

CARLOS VALLEJOS SOLOGUREN
Ministro de Salud

JUAN JOSÉ SALAZAR GARCÍA
Ministro de Agricultura

SUSANA PINILLA CISNEROS
Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo

RAFAEL REY REY
Ministro de la Producción

MERCEDES ARAOZ FERNÁNDEZ
Ministra de Comercio Exterior y Turismo

JUAN VALDIVIA ROMERO
Ministro de Energía y Minas

VERÓNICA ZAVALA LOMBARDI
Ministra de Transportes y Comunicaciones

HERNÁN GARRIDO-LECCA MONTAÑEZ
Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento

VIRGINIA BORRA TOLEDO
Ministra de la Mujer y Desarrollo Social


ANEXO – DECRETO SUPREMO Nº 009-2006-MIMDES.- ANEXO DEL DECRETO SUPREMO Nº 009-2006-MIMDES QUE DISPUSO LA IMPLEMENTACION DE LACTARIOS EN LAS INSTITUCIONES PUBLICAS
(El Decreto Supremo en referencia fue publicado el 23 de agosto de 2006)

ANEXO 01

Características Mínimas del Lactario Institucional

  • Área no menor de 10 metros cuadrados.
  • Ambiente que brinde privacidad y comodidad que permita a las madres-trabajadoras la posibilidad de extraerse su leche sentadas.
  • Contar con refrigeradora en donde almacenar la leche extraída por las madres durante su jornada laboral.
  • Ubicación accesible en primer o segundo piso, salvo que la institución cuente con ascensor.
  • Lavabo dentro del área o cerca del mismo para facilitar lavado de manos.

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