La prescripción extintiva laboral: qué es y cómo se aplica

5.2. Causales de suspensión del decurso prescriptorio

El artículo 388 del anteproyecto establece que “la prescripción se suspende, además de las causales previstas en el Código Civil, por el emplazamiento al obligado por vía notarial, siempre que la respectiva demanda sea interpuesta dentro de los treinta (30) días siguientes”.

La doctrina se encuentra de acuerdo en que las causas de suspensión se encuentran relacionadas a condiciones ajenas a la voluntad del acreedor vinculadas a las situaciones personales de las partes o a las relaciones entabladas entre ambos, circunstancias que hacen imposible el ejercicio de la acción(40). En cambio, las causas de interrupción están vinculadas a la propia actividad del acreedor (para proteger o ejecutar su crédito) o del deudor (para reconocer o cumplir su obligación)(41). En consecuencia, si existen una o más circunstancias involuntarias que no permiten al acreedor ejecutar su crédito, es justo que se suspenda el decurso prescriptorio durante la vigencia de tales circunstancias y se continúe con el mismo una vez hayan desaparecido aquéllas. Igualmente, si el acreedor o el deudor realizan actividades destinadas al reconocimiento o a la exigibilidad de la obligación, es justo que el decurso prescriptorio se interrumpa dejando sin efecto el plazo hasta ese momento transcurrido, computándose uno nuevo.

Pese a la disquisición elaborada por la doctrina, el anteproyecto confunde las causales de interrupción con las de suspensión. El dispositivo mencionado regula la intimación extrajudicial que efectúa normalmente un acreedor a su deudor para el pago de lo debido. El supuesto normativo consiste, pues, en una actividad del acreedor que se practica en un único momento; en consecuencia se trata de una causal de interrupción del decurso prescriptorio, que debe dejar sin efecto el plazo ya transcurrido. Sin embargo, el anteproyecto considera equivocadamente a dicha intimación como una causal de suspensión, como si la intimación fuese una circunstancia perdurable temporalmente y ajena a la voluntad del acreedor. Como colofón, el anteproyecto agrava el equívoco al disponer que los efectos de la intimación queden supeditados al ejercicio de la acción en un lapso de 30 días posteriores al hecho, lo cual desnaturaliza aún más la presunta naturaleza suspensiva de la causal regulada.

En suma, sería mucho mejor que el anteproyecto se refiriera a la intimación como una causal de interrupción del decurso prescriptorio, sin supeditarla a condición alguna, lo cual corregiría el equivocado criterio jurisprudencial de considerar innecesaria la intimación en materia laboral por la existencia de norma imperativa que establece la mora automática del deudor.

5.3. Aplicación de normas sucesivas

La primera disposición transitoria del anteproyecto dispone que “la prescripción iniciada antes de la vigencia de esta ley se rige por las leyes anteriores. Empero si desde que entra en vigencia transcurre el tiempo requerido en ella para la prescripción, ésta surte su efecto, aunque por dichas leyes se necesitare un lapso mayor“.

Esta disposición, presente originalmente en el artículo 2122 del Código Civil, fue introducida al ordenamiento laboral por el Reglamento de la Ley de Fomento del Empleo (Decreto Supremo Nº 001-96-TR) y fue derogada tácitamente por la Ley Nº 27022. Líneas arriba hemos dejado sentada nuestra opinión respecto a que aun cuando tal opción legislativa no ha sido materia de controversia en la codificación civil (quizás porque los plazos prescriptorios allí establecidos son razonables y no han sido objeto de modificaciones posteriores, lo cual genera un régimen estable), su aplicación infringe el principio de irretroactividad de las leyes, dado que dispone que -bajo ciertas circunstancias- situaciones jurídicas preexistentes a la expedición de la nueva norma prescriptoria sean reguladas por ésta si el plazo previsto en la norma originaria es mayor. Adicionalmente, no cabe duda de que una disposición de tal carácter no es compatible con la naturaleza tuitiva del Derecho Laboral.

No es pertinente, por ello, que una Ley General de Trabajo establezca una disposición peyorativa como la que analizamos, que por lo demás fue excluida del ordenamiento laboral en 1998 a través de la Ley Nº 27022, por lo que no cuenta con un precedente inmediato.

5.4. Efecto de la prescripción en la participación en utilidades

El artículo 210 del anteproyecto establece que “al vencer el plazo de prescripción, la participación no cobrada por algún trabajador se agrega al monto a distribuir del ejercicio en que venció dicho plazo”.

Esta disposición ha sido tomada de la actual regulación sobre participación en utilidades (Decreto Legislativo Nº 892). Tal vez éste sea el único caso en que la consecuencia de la prescripción no sea la liberación del deudor, sino tan solo el cambio de beneficiario, y constituye una innovación de la institución debido al carácter protector del Derecho Laboral.

Aun cuando ello rompe con el esquema clásico de la prescripción, no podemos sino manifestar nuestro beneplácito por la introducción de fórmulas innovadoras aplicables a las figuras jurídicas receptadas de otras áreas del Derecho, en función a la naturaleza y los principios del Derecho del Trabajo. Sin embargo, creemos que la fórmula actual desvirtúa la institución de la prescripción extintiva, por lo que puede mejorarse a efectos de ajustarla a su espíritu. Sabemos que la prescripción extingue la acción pero deja subsistente el derecho, y que en consecuencia el trabajador puede válidamente pretender la ejecución de la obligación porque su crédito se encuentra vigente; mas, bajo la regulación propuesta (que es además la actual), dicha posibilidad se encontraría vedada debido a que si el trabajador acciona después de transcurrido el decurso prescriptorio no podría obtener amparo, toda vez que su crédito ha pasado a formar parte de la masa distribuible del ejercicio en que se produjo la prescripción. Es decir, los efectos prácticos de la prescripción extintiva en materia de utilidades son actualmente los mismos de la caducidad: extinguen ineludiblemente el derecho del trabajador. Esta situación puede resolverse si se dispone que la adición de las utilidades prescritas a la masa distribuible del ejercicio quede sin efecto si el titular del derecho acciona en procura de su ejecución antes de la distribución de dicha masa. O en todo caso, si se señala expresamente que se trata de un plazo de caducidad.

En consecuencia, sería conveniente que el Anteproyecto mejorase la fórmula actualmente existente sobre la materia y considerase reemplazar su artículo 210 por uno de los siguientes planteamientos:

Artículo 210.- Participación no cobrada. Al vencer el plazo de prescripción, la participación no cobrada por algún trabajador se agrega al monto a distribuir del ejercicio en que venció dicho plazo. Dicha adición queda sin efecto si el trabajador acciona para el cobro de la participación antes de la distribución de las utilidades del ejercicio señalado”.

Artículo 210.- Participación no cobrada. El derecho al cobro de la participación caduca en un plazo similar al establecido para la prescripción extintiva. Vencido dicho término, la participación no cobrada por algún trabajador se agrega al monto a distribuir del ejercicio en que venció el plazo”.

V. CONCLUSIÓN

La prescripción extintiva de acciones tiene como base la seguridad jurídica y como efecto la liberación del deudor debido a la inexigibilidad judicial de la obligación a su cargo. En materia laboral se discute acerca de si es pertinente o no establecer la prescripción de acciones debido a que la inacción del trabajador implicaría una renuncia tácita a sus derechos; sin embargo, nuestra legislación ha tomado partido por la seguridad jurídica, sancionando al trabajador que no acciona por el cumplimiento de sus derechos con la extinción de la acción. Hasta hace poco el plazo se computaba a partir de la exigibilidad del derecho, pero la realidad revela que durante la vigencia de la relación laboral es poco probable que el trabajador entable una demanda contra su empleador debido a la inexistencia de estabilidad laboral y a la desigual posición contractual que ostenta frente a éste; ello llevó a que nuestros legisladores rectifiquen los criterios de cómputo estableciendo primero mediante la Ley Nº 27022 y luego mediante la Ley Nº 27321, que la prescripción corre a partir del cese del trabajador, solución mucho mejor que la anterior. Sin embargo, ambas normas, al no ser retroactivas, no lograron evitar la prescripción de numerosos derechos laborales generados antes de la expedición de la Ley Nº 26513, pues debido a la aplicación supletoria del artículo 2122 del Código Civil, el 28/07/98 se extinguieron las acciones destinadas al cobro de las mismas. Sin embargo, al subsistir el derecho (y por ende la obligación), puede el trabajador ver satisfecha su pretensión si el empleador demandado renuncia a la prescripción que lo favorece. Por otro lado el desconocimiento de los alcances de la prescripción extintiva y de su aplicación al ámbito material queda al descubierto en la escasa utilización de esta institución procesal como mecanismo de defensa por parte de los operadores jurídicos y en la poco feliz regulación planteada en el Anteproyecto de la Ley General de Trabajo. Si a ello aunamos la incomprensión del problema de la extinción o no de la acción, por parte de la doctrina civilista, caeremos en cuenta de que queda mucho por descubrir en cuanto al tema. El presente trabajo, pues, procura ser un aporte para la comprensión de la materia y para una mejora de su tratamiento legislativo.

NOTAS A PIE DE PAGINA_________________

(*) A mi hijo Alonsito, hermosa prolongación de mi vida, y a mi esposa Rossana, invalorable compañera.

(**) Miembro del estudio “Del Águila & Riega Calle. Abogados”. Director de Información del Centro de Investigación de Sistemas de Administración de Justicia – CISAJ. Director Ejecutivo de LaboraPeru.com. Consultor en Derecho Laboral y Derecho Procesal.

(1) La seguridad jurídica se manifiesta, además de la prescripción extintiva y de la caducidad, en la cosa juzgada, la publicidad registral, la irretroactividad de las leyes, la inexcusabilidad por ignorancia de la ley y la prescripción adquisitiva de dominio.

(2) La Real Academia Española define a la prescripción extintiva como el “modo de extinguirse un derecho” (REAL ACADEMIA ESPAÑOLADiccionario de la Lengua Española. Tomo 8. Espasa. Madrid, 2001. Pág. 1239). En otro apartado, al definir el vocablo “prescribir”, señala que se trata de un modo de extinguir “un derecho o acción de cualquier clase” (loc. cit.). En consecuencia, la definición semántica oficial de la prescripción extintiva en nuestro idioma es que se trata de un modo de extinguir acciones y derechos, lo cual la dotaría de los mismos efectos que posee la caducidad. Sin embargo, la naturaleza jurídica de la prescripción extintiva no depende de una particular definición semántica sino de la regulación que cada Estado adopte sobre aquélla. Así, en algunos pocos Estados la prescripción extinguirá los derechos subjetivos (como es el caso de Italia), en tanto que en la gran mayoría de sistemas normativos extinguirá solo las acciones dejando subsistentes los derechos (como es el caso de Perú). Debe entenderse, entonces, que la definición adoptada por la Real Academia Española no es aplicable a todos los ordenamientos jurídicos, mucho menos al nuestro que expresamente señala que la prescripción extingue solo la acción (artículo 1989 del Código Civil).

(3) RUBIO CORREA cita como un claro ejemplo a SAVIGNY, quien menciona: “Un cierto número de casos aislados que no podrían reunirse bajo una misma denominación”, y que al producir la extinción del derecho por el no ejercicio del mismo durante un cierto período “ha inducido a los jurisconsultos modernos a identificarlos con la prescripción, encontrando así una aplicación importante, pero falsa y engañosa, la abstracción… de una praescriptio extintiva” (RUBIO CORREA, MarcialPrescripción y caducidad. La extinción de acciones y derechos en el Código Civil. En: Biblioteca “Para Leer el Código Civil”. Vol. VII. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Lima, 1989. Pág. 17).

(4) LARENZ, KarlDerecho Civil. Parte general. EDERSA. Madrid, 1978. Pág. 315.

(5) COVIELLO, NicolásDoctrina general del Derecho Civil. UTEHA. México, 1949. Pág. 507.

(6) LEÓN BARANDIARÁN, JoséTratado de Derecho Civil. Tomo VIII. Gaceta Jurídica Editores. Lima, 1997. Pág. 80.

(7) VIDAL RAMÍREZ, FemandoPrescripción extintiva y caducidad. Gaceta Jurídica S.A. Lima, 1996. Págs. 63 y 64.

(8) LEÓN BARANDIARÁN, JoséOp. cit. Pág. 80.

(9) RUBIO CORREA, MarcialOp. cit. Pág. 19.

(10) Ibíd.

(11) Para LEÓN BARANDIARÁN, “si la prescripción solo otorga al deudor un medio defensivo para  oponerse a la exigencia del acreedor, pero no es una causa destructiva del derecho mismo de éste, la obligación prescrita queda en la condición de una natural” (LEÓN BARANDIARÁNTratado de Derecho Civil. Tomo II. WG Editores. Lima, 1991. Pág. 85). En la misma línea RUBIO CORREA señala que el efecto directo de la prescripción es “la generación de obligaciones naturales, es decir, de derechos subjetivos desprovistos de acción, pero que aun conservan un mínimo respaldo ‘pasivo’ del Estado” (RUBIO CORREAOp. cit. Pág. 27).

(12) Un supuesto de obligación natural es el de la deuda emanada de juego o apuesta no autorizados. El artículo 1943 del Código Civil expresamente señala que tales actividades “no otorgan acción para reclamar por su resultado”.

(13) El término jurígeno es empleado por LEÓN BARANDIARÁN para designar la cualidad que tiene determinado hecho para generar efectos jurídicos (LEÓN BARANDIARANTratado de Derecho Civil. Tomo II. Op. cit. Pág. 23). Por su parte VIDAL RAMÍREZ prefiere el clásico término “hecho jurídico” utilizado primigeniamente por SAVIGNY (VIDAL RAMIREZ, FernandoPrescripción extintiva y caducidad. Gaceta Jurídica S.A. Lima, 1996. Págs. 9-15).

(14) LEÓN BARANDIARÁN, JoséOp. cit. Pág. 85.

(15) RUBIO CORREA, MarcialOp. cit. Págs. 27-28.

(16) Ibíd. Pág. 27.

(17) VIDAL RAMÍREZ, FernandoOp. cit. Págs. 105-114.

(18) RUBIO CORREA, MarcialOp. cit. Págs. 47-54.

(19) VIDAL RAMÍREZ señala que “como la prescripción opera como consecuencia de la inacción del titular del derecho si éste ejercita la acción correspondiente, o si el sujeto de la contraparte de la relación jurídica da cumplimiento a su obligación, queda sin efecto el decurso prescriptorio y solo podrá reiniciarse a partir de la desaparición de la causa interruptiva y sin que pueda computarse el tiempo anteriormente transcurrido como ocurre en la suspensión” (VIDAL RAMÍREZOp. cit. Pág. 116).

(20) VIDAL RAMÍREZ, FernandoOp. cit. Pág. 117.

(21) PUCPProyectos y anteproyectos de la Reforma del Código Civil. Tomo II. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Peru. Lima, 1980. Pág. 693.

(22) VIDAL RAMÍREZ, en su condición de ponente del articulado referente a la prescripción, consideró conveniente eliminar la disposición del artículo 1153 del Código de 1936 (que señalaba que la prescripción operaba como excepción) a efectos de que no quedaran dudas de la posibilidad de obtener la declaración de liberación a través de una acción entablada por el deudor. Asimismo, menciona que entre los autores nacionales partidarios de dicha postura teórica se encuentran León Barandiarán, Jorge E. Castañeda y Augusto Ferrero (VIDAL RAMÍREZ. Op. cit. Pág. 92).

(23) RUBIO CORREA, MarcialOp. cit. Pág. 32.

(24) Ibíd. Pág. 34.

(25) Así, tenemos a LEÓN BARANDIARÁN (Tratado de Derecho Civil. Tomo VIII. Gaceta Jurídica Editores. Lima, 1997. Págs. 9O-92), RUBIO CORREA (Op. cit. Págs. 36-41) y VIDAL RAMÍREZ (Op. cit. Págs. 88-91).

(26) Para una profundización del tema sugerimos la lectura del texto “El principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales” de DE LA VILLA GIL (recogido en NEVES MUJICA, JavierDerecho Laboral. Materiales de Enseñanza. Pontificia Universidad Católica del Perú. Facultad de Derecho. Lima, 1998. Págs. 223-236).

(27) SARTHOU, citado por RASO DELGUE, señala que “si no es posible renunciar expresamente a las normas del derecho del trabajo no puede ser válida la renuncia tácita que, en esencia, es la prescripción en tanto inacción mantenida por el plazo que establece la ley”. (RASO DELGUE, JuanLa prescripción de las acciones laborales. En: FERRO DELGADO, Víctor y GARCÍA GRANARA, Fernando. “Derecho Individual del Trabajo”. Materiales de enseñanza. Pontificia Universidad Católica del Perú. Facultad de Derecho. Lima, 1993. Págs. 183-184).

(28) Al respecto, señala VIDAL RAMÍREZ que “la doctrina tradicional solía exponer un fundamento de carácter subjetivo y otro de carácter objetivo. Por el fundamento subjetivo, se explicaba la prescripción mediante una presunción legis de renuncia del titular del derecho a ejercitar la acción y, por el objetivo, en la necesidad de dotar de seguridad a las relaciones jurídicas” (VIDAL RAMÍREZOp. cit. Pág. 82).

(29) DEL ÁGUILA VELA, RobertPrescripción de derechos laborales: esquema aplicativo de las normas reguladoras. En: Gaceta Jurídica. Tomo 75-B. Gaceta Jurídica S.A. Lima, 2000. Págs. 89-96.

(30) LARENZ, KarlOp. cit. Pág. 328; VIDAL RAMÍREZ, FernandoOp. cit. Pág. 80.

(31) COUTURE, Eduardo JFundamentos del Derecho Procesal Civil. Ediciones Depalma. Buenos Aires, 1981. Pág. 57.

(32) COUTURE, Eduardo JOp. cit. Págs. 73-74.

(33) Previamente la noción de pretensión había sido generado por WINSCHEID para introducir el concepto de la actio romana en el Derecho Civil alemán (LARENZ, KarlDerecho Civil. Parte general. EDERSA. Madrid, 1978. Pág. 315). Sin embargo, COUTURE delimitó las nociones de acción, pretensión y derecho.

(34) RUBIO CORREA, MarcialOp. cit. Pág. 87.

(35) RUBIO CORREA, MarcialOp. cit. Pág. 87.

(36) NEVES MUJICA señala para la sucesión normativa una regla más clara que la propia redacción del artículo 2122 del Código Civil: “Si al entrar en vigencia la nueva norma, el saldo del plazo prescriptorio establecido por la antigua (computado desde que el derecho es exigible) es mayor al nuevo plazo (computado desde la fecha en que entra en vigencia la nueva norma), se aplica la nueva norma; pero si dicho saldo es menor, se aplica la antigua norma” (NEVES MUJICA, JavierLa prescripción laboral. En: Asesoría Laboral. N° 91. Lima, julio de 1998. Págs. 10-11).

(37) Véase al respecto su interesante comentario crítico “La aplicación supletoria de las reglas del Derecho Civil y la prescripción de los derechos laborales”. TOYAMA MIYAGUSUKU, JorgeLa aplicación supletoria de las reglas del Derecho Civil y la prescripción de los derechos laborales. En: Diálogo con la Jurisprudencia. N° 11. Gaceta Jurídica. Lima, 1999. Págs. 25-36.

(38) El Pleno Jurisprudencial Laboral del año 1999, llevado a cabo en la ciudad de Trujillo, adoptó como su acuerdo N° 05-99 que “el plazo de prescripción de las acciones por derechos derivados de la relación laboral se interrumpe con la presentación de la demanda ante el órgano jurisdiccional”, considerando entre otras cosas que “el plazo de prescripción se cumple el último día de su vencimiento, por lo que hasta esa oportunidad es posible el ejercicio de la acción”.

(39) RUBIO CORREA señala claramente que “la reducción significativa de los plazos (…) constituye una vocación de caducidad. Nos amparamos en que la prescripción, al poder ser suspendida o interrumpida, es permisiva para con el titular de la acción, cosa que no ocurre con la caducidad sino por excepción…”. Concluye categóricamente acotando que “una reducción de plazo es claro indicio de que el legislador prefiere la caducidad a la prescripción, aunque no lo diga expresamente” (RUBIO CORREAOp. cit. Pág. 94).

(40) LEÓN BARANDIARÁN, referente inevitable en la doctrina nacional, precisa que “las causas de suspensión son establecidas por la ley en consideración a las personas que son los sujetos pasivos de la obligación, o a las relaciones que median entre aquéllas y las poseedoras del derecho… La prescripción solo deja de correr con referencia a las personas que indica la ley y por las consideraciones que determinan tal suspensión” (LEÓN BARANDIARÁNTratado de Derecho Civil. Tomo II. 1991. Pág. 100).

(41) VIDAL RAMÍREZ esclarece el tema al señalar que el sustento de la prescripción es la inacción del titular del derecho, por lo que si éste ejercita la acción correspondiente, o si el deudor da cumplimiento a su obligación, se interrumpe y queda sin efecto el decurso prescriptorio (VIDAL RAMÍREZOp. cit. Pág. 116).

45 thoughts on “La prescripción extintiva laboral: qué es y cómo se aplica”

  1. Saludos:
    EL artículo me parece interesante, pero quisiera que compartiera alguna información respecto de si, para el cómputo del plazo prescriptorio establecido por la Ley 27321, son computables todos los días del año. Me urge esa información, conocedora de su interés respecto de este tema le rogaría remitirme alguna información a mi correo. De antemano muy agradecida.

    Vanessa Nuñez .
    Abogado.

  2. Robert:

    Hace algún tiempo realice un trabajo de ley de prestaciones alimentarias, pero me quedo una pregunta sin resolver, por ejemplo si dentro de una empresa un trabajador tiene retención judicial por alimentos y hace algunos meses le están entregando un vale de alimentos amparado en la ley de prestaciones alimentarias, la demandante exige que también le otorguen el mismo porcentaje en vales de alimentos como el que recibe del sueldo, el trabajador no quiere, entonces mi consulta es: ¿Existe base legal para exigir este pago, si la orden judicial solo incluye conceptos afectos? , por otro lado si la orden judicial indica todos los ingresos incluyendo el vale de alimentos podemos otorgarlo?, por favor te agradeceré me des toda la información que tengas.

    Gracias

    Maria Huamán

  3. Doctor:
    Quiero agradecerle por el interes y persistencia de su parte, puesto que comence a leer el desarrollo de este tema por su persona desde que publicaba los primeros elementos de tan importante y discutible tema. Asi mismo, quisiera compartir con usted mi discrepancia respecto a la aplicacion de la norma en el tiempo; a fin de materializar mejor mi discrepancia tratare de ejemplificarla: Si un trabajador hubiera sido despedido arbitrariamente el año 1990 y el 15 de diciembre de 1993 se hubiese emitido la sentencia que declaraba ilegal ese despido optando este trabajador por declara terminada la relacion laboral (habria que precisar que la norma laboral aplicable en ese entonces daba la opcion al trabajador de dar por terminada la relacion laboral o de ser restituido en su centro de trabajo), se aplicaba el plazo prescriptorio de manera supletoria contenido en el articulo **** del codigo civil; ademas de encontrase regida toda relacion laboral por la carta magna de 1979, usted esgrime que por sucesion normativa se le debe aplicar las normas expedidas posteriormente.
    ¿Porque señala usted que a dicho trabajador se le debe aplicar la sucesion normativa de manera negativa, habida cuenta si la Constitucion de 1993 tomaba en un inicio la Teoria de los Adquiridos, mas aun estableciendose en ella misma la irrectroactividad de la norma mediata e inmediata; en este ejemplo concreto no se le deberia aplicar el plazo prescriptorio vigente a la fecha de dar por concluido el vinculo laboral, por cuanto al ganar este derecho se encontraba en el ambito de un cuerpo normativo sustantivo y constitucional anterior al regimen presente?.

  4. Hola roberto del Aguila-
    Bueno aca una pregunta muy chiquita.
    Soy estudiante de derecho en la Universidad Peruana Los Andes – LIMA , y quisiera saber si solo la prescripcion extintiva se da en el ambito laboral, puesto que solo encontre en tu articulo publicado lo referente a laboral, y si es que existe en otra rama del derecho, suplico me lo haga saber y alcance algunos articulos generales a prescripcion extintiva.
    Gracias.
    Muy bueno su Blog

  5. BUENOS DIAS UNA CONSULTA LOS CONVENIOS COLECTIVOS PRESCRIBEN UNA TRABAJADORA ESTA PIDIENDO PAGO POR SEPELIO DE AMBOS PADRES QUE FALLECIERON EN 1994 Y 1995 GRACIAS LA NEGOCIACION COLECTIVA ES LA MISMA DESDE ESA FECHA HASTA AHORA Y NOS FALTA EL FUNDAMENTO LEGAL PARA PODER OTORGARLE EL BENEFICIO AUNQUE OTOS OPINAN POR LA PRESCRIPCION GRACIAS

  6. estoy muy agradecida con la respeusta que me dieron ya que es especializada en el tema laboral a diferencia de la que se hace en el poder judiical e incluse en el minmo ministerio de trabajo muchas gracias

  7. Excelente la información sobre la prescipción, sin embargo veo que es una publicación del 2003, a la fecha siguen siendo los mismos plazos prescripctorios? En mi caso particular aun mantego vinculo laboral, por lo tanto no se inicia el computo del plazo prescriptorio para exigir una obligación de diciembre de 1999.
    Mi pregunta es: ¿se inicia el conteo de plazo prescriptorio para interponer demanda de una obligación laboral desde el primer dia del cese o vinculo con el empleador? o a la fecha (19-05-2009) a cambiado ese plazo ?
    gracias,
    Elisa

  8. Si terminé mi relación laboral en 15 Marzo del 2006, trabajé durante 5 años ininterrumpidos y nunca solicité mis beneficios sociales¿estando en el mes de mayo del 2009 aun puedo solicitar mis beneficios sociales? Yo tenia conocimiento que la prrescripción de estos derechos , por otra norma, se habian bajado de cuatro a tres años ¿cual de la norma me corresponderia? Saludos y gracias

  9. Amigo ROBERT:
    Te agradezco de antemano por la respuesta a la presente consulta.
    Si los convenios colectivos caducan al año, salvo se haya pactado lo contrario, cual serìa el procedimiento a seguir, si la empresa que pacto un convenio colectivo con sus trabajadores sin fijar un plazo determinado de duraciòn, otorgò ese derecho laboral economico, por 2 años consecutivos, para que posteriormente la empresa desconozca el pacto fundamentando tal desiciòn en la caducidad del convenio colectivo (como efectivamente lo señala la norma) y sin embargo los trabajadores pretenden alegar que tal beneficio constituye ya un derecho adquirido.
    GRACIAS.

  10. Buenas Tardes, agradezco de antemano por su repuesta. En el año 1995, ingresé por concurso público a una empresa, primero estuve con prácticas(08:00 a 12:00 en el lugar establecido) y a su vez con clases de capacitación en su centro de instrucción(14:00 hrs a 18:00 hrs) por un periodo de un año, luego del cual pase a laborar con contratos renovados cada 06 meses, al cumplir 04 años, la empresa vio por conveniente no renovarlo. Con Acción de Amparo me repucieron indicando que mis funciones son permanentes y que al pasar por concurso Público gané una vacante y mi consulta es:
    – Puedo hacer una demanda por daños y perjuicios por el tiempo dejado trabajar de ser afirmativo
    – Cuanto tiempo tengo para iniciar una demanda y cual es la vía(Laborar, Civil, etc) y si hay jurisprudencia
    – Tengo pendiente de cobro mis vacaciones truncas, CTS porque nunca hice efectiva la liquidación, como realizo el cobro
    Atte,

  11. buen dia apreciado dr. es para una orientacion.
    sucede que mi abogado demando el pago de unas horas de sobretiempo que se me adeudaba. el tribunal ordeno en sentencia el pago de las mismas. sin embargo es que ademas de las horas de sobretiempo, se me adeudaban tambien el pago de domingos y descansos de ley, los cuales no se demandaron. es posible que a estas alturas yo pueda entablar otra demanda para que me reconozcan esos derechos?? por favor me asesora con respecto a eso.
    gracias.

  12. Estimado doctor, actualmente tengo un proceso laboral por despido intempestivo, yo soy el demandante, y ya va cerca a año y medio de proceso, la institución en la que trabajaba al momento del despido fijo una liquidacion que la deposito jucialmente en el banco de la nacion, despues de un tiempo tuve la necesidad de cobrar ese dinero, mi pregunta es que si mis derechos laborales pretendidos en el proceso laboral se verán afectados???

  13. Estimado Doctor:

    Mis felicitaciones por su artículo; realmente hace bastante tiempo no leía un artículo tan interesante con citas de tan renombrados juristas y sobre todo con tanto aporte del autor. Por lo general, veo que muchas publicaciones son copia fiel de las citas realizadas o de la Ley.

    Quisiera su opinión sobre una situación personal: si durante dos años he trabajado en la modalidad de recibos por honorarios, pero cumpliendo con todos los requisistos para que se me considere como empleada dentro de planilla y luego de esos dos años recién mi empleador me pone en planilla, y he seguido y sigo así por mas de 3 años, entiendo que aún no se ha terminado mi vínculo laboral y que mi empleador cuando yo cese, ¿me deberá abonar por todos los años de servicio incluyendo los 2 años que he estado fuera de planillas? o no debo de exigir el pago de mis derechos por estos dos años.

    Agradezco tu atención.

    Slds y que Dios lo bendiga.

  14. estimado Doctor le agradezco por anticipado
    lo que pasa es que mi esposa a laborado 4 meses en una tienda (su empleadora) la tienda tenia ruc de persona natural (rus) lo pagaban la sume de doscientos soles con un horario de 6 A.M a 10 MP en ocasiones se quedaba a dormir le proporcionaba agua para lavar su ropa y luz para uso personal, no existe un medio de prueba del horario más que solo un volante donde indica el horario de atención al público en la tienda allá siempre llevaba a mi hijo.
    Cuando salí se cambio de lugar y ahora aduce que la tienda asido cerrada por perdidas y que además los servicios eran labores no remuneradas porque era como apoyo
    ¿si pongo una demanda por complementación de sueldo hasta el mínimo mas pago de horas extras y trabajos nocturnos y despido arbitrario que tan factible es que gane o si no para ya no gastar mi dinero en por gusto?
    ¿Existe norma sobre trabajos no remunerados, y que solo se considera propina? si existiera que norma es:
    por favor le agradezco mucho su respuesta que me servirá de gran ayuda

  15. Buen dia ;

    Es ilegal retener el 100% del sueldo de un trabajador por tener una deuda en el banco,? aun no habiendo ninguna resolucion judicial, porque eso es lo que pasa en la actualidad? que se debe hacer, cual es la base legal, para hacer el reclamo?

    gracias.

  16. Estimado Doctor:

    Es una placer saludarlo y a la vez felicitarlo por ser un buen profesional.

    Quisiera su opinión sobre una situación personal bueno no personal sino un problema laboral que le pertenece a mi padre.
    Mi Padre ceso en el mes de julio del año 95, pero en el mes de diciembre del año 1996 la ex_empleadora reconocio su obligacion y se comprometio a pagarle sus beneficios sociales; en el año 1997 se les consigno mediante demanda ante el juzgado laboral y se le pago diminutas cantidades de dinero en eso mismo año.
    La ex_empleadora bueno con el poco conocimiento que tengo hay un articulo 1996 del codigo civil en sus incisos 1 y 3 que ami entender y segun mi interpretacion que cuando una empresa se compromete o ha reconocido su obligación del pago de los c.t.s. de un trabajador la prescripción se interrrumpe; mi padre mediante un abogado presento su demanda en el año 2005 y cuando llego audiencia le declararon fundada la prescripcion a favor de la empresa y mi padre apelo; Doctor se supone que una empresa ha reconocido su obligación de pago a un esxtrabajador y que solamente se le pago una diminuta cantidad que es el 10% y se le debe el 90% de su c.t.s.se esta interrumpiendo la prescrpcion extintiva de la accion doctor que se puede hacer en estos casos si declararan fundada la excepcion se perderia todo el tiempo de servicicos que ha trabajado mi padre que haria ayudeme para poder ayudar ami padre.

    Agradezco su atención.

    Saludos y que Dios lo bendiga.

  17. Estimado Dr. Robert:

    reconociendo la labor que realiza mediante el presente blog, le realizo la consulta sin antes dejar de disculparme pus tal vez no es el tema de su interes, sin embargo creo necesario comentarle para asi contar con una opinión suya. mi caso es una demanda por alimentos, tengo un hijo de 8 años, cuya madre me interpuso una demanda por alimentos el 2005, cuando aún era estudiante dado que en ocasiones se me era imposible aportar, luego de ese año ya contaba con un trabajo asi que me encargaba de la parte correspondiente a su educación y otros gastos, por un acuerdo verbal con sumadre, todo iba muy bien, hasta que me case hace 8 meses, des pues del cual se me restringio absolutamente la visita a mi menor hijo, y me inicio una demanda de liquidación, aduciendo que en los casi 5 años del fallo de la demanda por alimentos, nunca di un solo real. cuya demanda observe, sustentando con boletas y constancias de los centros educativos, en lo que con puntualidad abonaba todos los gastos que se requeria. pero mi observación fue declarada infundada argumentando que no hice los depositos en efectivo como menciona la demanda. asi que mi consulta es que la forma como corria con los gastos no tiene ningun valor en el proceso, pese a demostrar con boletas y constancias del aporte económico, pues califican como liberalidad mi aporte, y lo otro es que despues de la demanda son cuatro años que la madre del niño no presento ninguna queja de incumplimiento con mi responsabilidad, actitud que se generaba por mi responsabilidad asumida. en espera de una opinión suya, le pido tambien una recomendación de algun sitio web que vean casos similares al mio.

    Saludos.

  18. Estimado Doctor:

    En primer lugar felicitarlo a usted y a su gran equipo de trabajo, hacen que muchas personas cada día sepamos salvaguardar nuestros derechos.

    Seguidamente solicitarle una orientación, el suscrito laboró bajo el régimen 728 , en una entidad del Estado (INADE) durante el periodo comprendido entre al 01 de setiembre del 2005 al 30 de noviembre del 2007 (2 años y 03 meses) y del 01 de diciembre del 2007 al 30 de junio del 2008 (06 meses), periodos en que no se me pagó por concepto de Asignación Familiar. Es así que se ha peticionado en el mes de junio del 2009, el pago de dicho derecho y mediante un oficio se me ha comunicado que el pedido resulta IMPROCEDENTE porque el derecho ha prescrito y por no tener vinculo laboral.

    Agradeceré se tenga en cuenta mi inquietud y tenga respuesta oportuna.

    Gracias

  19. buenas mi consulta es si el empleador tiene la facultad de no pagarme mi quincena completa ,retenerme una parte de mi sueldo obligandome asi a pagar ya sea una deuda ,prestamo,o un daño a otro trabajador por problemas personales que se dieron fuera de la empresa ,este empleador aboga porque esta persona que es us sobrino el cual yo doctor personalmente no estoy deacuerdo porque es ami persona al. cual dicho sobrino del gerente me a causado un daño……yo no he firmado la conformidad de mi pago porq exigo que me pagen mi quincena completo ,ademas han pasado ya 8 meses que laboro y no tengo seguro yo quisiera saber que derechos laborales estan atropellando hacia mi persona …bueno doctor me despido cordialmente esperando PRONTA RESPUESTA ATTE.RAPHAEL

  20. Buenos días, es interesante el presente articulo de prescripción, pero quisiera hacer una pregunta.
    La ley 27321 Ley que establece nuevo plazo de prescripción de las acciones derivadas de la relación laboral, tambien son aplicables al regimen del sector publico (D.L. 276)?

  21. Dr. Me hacen descuento judicial por alimentos, pero voy a recibir una bonificacion por la firma de un apcto colectivo, quisiera saber si tambien esta afecto.Gracias.

  22. QUISIERA QUE ME ORIENTARA,,,HAY UN GRUPO BASTANTE GRANDE DE TRABAJADORES QUE LABORARON DESDE EL AÑO 87 LA GRAN MAYORIA HASTA EL AÑO 2000,,,EN UNA EMPRESA PRIVADA QUE ENTRO EN LIQUIDACION,,,PERO LOS LIQUIDARON A LA MAYORIA CON SUMAS IRRISORIAS,,,,JAMAS TERMINARON DE PAGARLES,,,,DEBIENDOLES A MUCHOS DE ELLOS MAS DEL 50 POR CIENTO,,,,,,,,SON GENTE OBRERA,,EN ESTE CASO ,,NO TIENEN DERECHO A RECLAMAR EL RESTO DE SU LIQUIDACION Y BENEFICIOS????PUESTO QUE HAY UN PLAZO DE PRESCRIPCION LABORAL???,,,ME GUSTARIA QUE ME DESPEJEN ESA DUDA ,,,GRACIAS………….

  23. Bs. Ts. Sobre la Prescripción en materia laboral, tengo mis dudas con respecto a la CTS, si ésta también es materia de precripción, por cuanto he visto sentencias de la sala laboral de Lambayeque, que señalan que la CTS por ser una suma liquida no prescribe, esto es con respecto a trabajadors de empresas azucareras dodne por mandato de la ley estas empresas son retenedoras de dicho beneficio.

  24. Estimado Doctor
    Quisiera su opinión sobre una situación personal: Fui asilmilado a la PNP en 1985 bajo el Decreto Ley N° 18081-Estatuto Policial que dice a la letra: “La asimilación para Oficiales de Servicios será solamente en los grados de Teniente o Comisario 2do. Para Odontólogos y Farmacéuticos; y de Capitán o Comisario 1ro. Para Médicos, Abogados, Ingenieros y Contadores Públicos; el tiempo máximo como asimilado será de dos años para ambas jerarquías; La efectividad se obtendrá previo examen de acuerdo a la Reglamentación vigente”. El hecho es que fuimos efectivos despues de 2años once meses contraviniendo dicho DL.y vulnerando nuestros derechos pues perdimos casi un año de antiguedad para el ascenso al grado inmediato superior. Puedo reclamar ahora la restitucion de este derecho?
    Muchas gracias
    Javier Cruz

  25. Buenas tardes Dr. Del Aguila.
    Antes que nada, lo felicito por la calidad de la información de la web que usted dirige.
    Quisiera que me ayude a solucionar la siguiente inquietud:
    Para el caso de un trabajador despedido arbitrariamente que es posteriormente repuesto por una mandato judicial emitido en un proceso de amparo, éste tiene derecho a que se le abonen las remuneraciones dejadas de percibir desde el momento del despido hasta el momento de su reposición efectiva. Ahora, según diversas sentencias de la Corte Suprema, así como de plenos laborales, el trabajador puede: (1)reclamar el pago de las remuneraciones dejadas de percibir como sanción legal por el despido nulo; o (2) reclamar el pago de las remuneraciones dejadas de percibir como una indemnización por lucro cesante. Es claro que en (1) el plazo prescriptorio es de 4 años; sin embargo, en (2) a mi parecer el plazo prescriptorio es el que establece el Código Civil, que es de 2 años. ¿Estoy en lo correcto?
    Agradezco de antemano su opinión.
    Saludos.
    Víctor

  26. señores muy buenas dias mi interes e saber si uno puede reclamar un derecho ganado por resolucion gerencial,desde el año1994 lo cual la institucion me quito sin ninguna comunicacion escrita .cuando yo hice un requerimiento en nov.2009: me emiten un memorandum haciendome saber mi categoria ya ganado , luego emiten otra resolucion gerencial dando la catergoria no correspondiente. en jun.2010,pero de mi requerimiento que hice en el año 2009 no se manifiestan , si uno puede seguir solicitando sobre lo expuesto de la resolucion gerencial del año1994.
    les agradesco anteladamente a ustedes.
    att.
    angel

  27. Buenas Noches:
    Mi siguiente consulta es la siguiente: Un trabajador que ha laborado desde el año 1986 hasta diciembre del 2010 en forma interrumpida tiene derecho a la indemnizacion vacacional, por no haber gozado de sus vacaciones, es decir laboro desde el año 01/03/1986 hasta 05/06/1994, despues laboro desde 15/09/1994 hasta 20/11/1995, despues laboro desde 10/12/1995 hasta 15/12/1996, despues laboro 03/01/1997 hasta diciembre del 2010.
    LAS PREGUNTAS SON LAS SIGUIENTES:
    1.-¿Se puede aplicar la prescripción laboral?
    2.-¿Desde cuando o que etapas se puede aplicar la prescripción laboral en el presente caso?
    3.-¿Me puede brindar jurisprudencia vinculante para el presente caso?

    Se lo agradezco de antemano, y espero me brinde la siguiente informacion por ser urgente.
    gracias,

  28. Trabajé en una Municipalidad Provincial, durante 30 años y seis meses, secé con pensión renovable, el 1 de noviembre del año 1992, tengo derecho a que se me nivele mi pensión con el funcionario en actividad, con todos los derecchos legales como provenientes de Pactos y Conveniso Colectivos?.

  29. Felicitaciones por sus valiosa ayuda y si mepermiten tengo una consulta puntual:
    – Un trabajador al ser arbitraria e injustamente despedicio acude al ministerio de trabajo por su reposicion.
    – luego de 3 años la autoridad de trabajo resuleve a favor del trabajador y ordena su reposicion a l centro de trabajo (privado).
    – el empleador y el trabajador negocian y el trabajador renuncia recibiendo un monto adicional mas su certificadode trabajo y liquidacion de beneficios donde figuran TODOS los años de la relacion laboral, hasta la fecha del certificado de trabajo.,
    – a efectos de la jubilacion, ¿se computan tambien los años en que el trabajador litigò con su empleador hasta su reposicion? de ser asì, cual cual es el argumento legal….jurisprudencia….

    desde ya muy agradecido por su respuesta.
    Danilo Cellery V.

  30. Consulta
    Estimado Doctor, el personal que estuvo contratado por servicios no personales- SNP, estan inmersos en la Ley 27321?

    Gracias por su respuesta .

  31. Buenos Días Doctor:

    Mi consulta es si aún puedo cobrar beneficios sociales ya que laboré en un Programa del Estado Peruano desde Julio del 98 hasta Mayo del 2001 como SNP y luego pasé a planilla hasta la actualidad pero con un sueldo muy inferior al que ganaba como SNP. Mi vñinculo laborar fue constante, sin cortes hasta la fecha.

  32. Trabaje desde 1997 hasta fines del año 2000 en una empresa X. el resto de trabajadores solo laboro hasta 1999 y le hizo juicio a esa empresa pero Yo decidi quedarme y trabajar hasta fines del 2000 pero no me pagaron ningun beneficio. Emitia recibos por honorarios.

    Hoy mas de diez años despues de haber salido, me encuentro con algunos compañeros (que hicieron juicio) y me han asgurado que ellos conciliaron y les dieron entre 25 y 30 mil soles y hoy recien me entero de eso. Que puedo hacer? Muchas gracias por los aportes.

  33. Mi nombre es Jorge y mi pregunta es la siguiente:
    Yo labore en la empresa de Perurail durante 10 años Set. 1,999 hasta Set. 2010), me despidieron sin motivo alguno solamente en la carta de despido pusieron por retirarme el cargo de confianza y desgraciadamente no tuve la protección del ministerio de trabajo que al frente estab el Dr. Morales zea, quien dia antes leendo mi carta de despido me aseguro que no tenia sentido dicho despido pero admirablemente al dia siguiente cambio de opinion, cuando me presente me dijo lo contrario que la empresa habia cumplido con el pago de mi liquidación, aciendo las averiguaciones del caso sucedio que el gerente de la empresa perurail y sus 2 asesores habian ingresado al ministerio de trabajo en el Cusco teniendo una reuinión con el Dr. mencionado, y como podra ver el cambio brusco que tuvo conmigo al darme la respuesta, ahora mi pregunta es la siguiente, en el mes de Marzo presente mi demanda pero con tan mala suerte que recien en Setiembre de este año ingreso a las oficinas del juzgado donde me indicaron que no fue admisible por falta de documentos que estaba en poder de mi abogada quien practicamente me abandono a pesar que tenemos un contrato, como les dije trabaje durante 10 años tengo la documentación necesaria para que me paguen mis sobretiempos y la diferencia de sueldo durante 2 años, me siento abandonado a mi mala racha de suerte, que solución de ayuda me pueden dar.
    Gracias
    Saludos Jorge

  34. Estimado Doctor Del Aguila.

    De mi consideración.

    A pocos días de cumplirse los 4 años que la ley prescribe para la prescripción laboral, presente una carta notarial a mi empleador con el fin de interrumpir dicho plazo, resultando de que, la Directiva Laboral de 1999, exige PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, hecho que, por motivos económicos (incluso sigo prestado labor, con el mismo empleador, pero fuera de planillas, aunque dependiente), no inicié acción judicial ¿ podría demandar con vínculo laboral actual?
    Gracias.

  35. Trabaje 1965 hasta 1980,Nunca cobre mis beneficios sociales. Puedo cobrarlo en la actualidad, esto fue en municipalidad de Lima como Obrero Municipal.

    1. Sr. Isaac: hace meses me escribió consultando su caso y le respondí por correo indicándole que ha operado la prescripción, que puede usted demandar pero que su posibilidad de cobro se supedita a que la municipalidad no deduzca la correspondiente excepción de prescripción. Mi opinión legal es la misma que ya le expresé. Saludos.

  36. ¿Cómo puede sustituir la manifestación de la voluntad una formalidad como es el inciar acción de covro de beneficos sociales, con lo cual se satura el sistema judicial y se fomentan asperesas entre las partes, si con una carta notarial al empleadoréste ya tiene conocimiento de la descision del trabajador cesado, con quien incluso, puede transar forma de cumplir o prorrogarlas para una mejor epoca económica de éste?

  37. ¿Porqué la exprersión de la voluntad de cobro, que interrumpe la prescripcion, tiene que ser mediante interposición de una demanda ante poder judicial y no una carta notarial de requerimiento, como lo señala el Acuerdo Pleno Laboral?
    Con ello se satura el sistema judicicial pues resulta que pueden acordar entre empleador y extrabajador un reingreso o un abono fraccionado.
    Gracias

  38. Dr. el suscrito ha trabajado en una institución publica de derecho privado durante 8 años, entre el 2do. y 3er año, existo problemas de presupuesto, es por eso que se me pago por servicios (2 boletas de pago) no existiendo contrato por medio (dejando en blanco -sin contrato, unos 50 días aprox.) pero se le informo al Juez en forma oral que se siguio trabajando ininterrumpida-mente, cosa que en los anteriores y posteriores años existió contrato por servicios, entre estos contratos existía un vacío de 2 a 5 días de vacío, directrices internas propuestas por el Departamento Legal y que el Dpto. de Logística cumplía en los contratos con todos los locadores de servicios. Ahora, le he ganado en primera instancia a dicha entidad, pero el Juez ha determinado mí reposición al reconocer una relación laboral de naturaleza indeterminada; sin embargo, en esos 50 días de vacío laboral (sin contrato), el Juez ha determinado: Fundado la excepción de prescripción extintiva por el periodo antes mencionado (del 17 Nov. 2005 al 15 de Abril del 2007) o sea los 2 primeros años me los desconoce por los 50 días que se labora sin contrato; otro si, por este tiempo no se pudo presentar pruebas, solo se tenia los 2 recibos de honorarios emitidos y mí manifestación oral…..pregunta: – Es viable legalmente lograr que me reconozcan esos 2 años….Gracias por la respuesta.

  39. DR. ROBERTO:
    SOY PENSIONISTA DE LA EX COMPAÑIA PERUANA DE VAPORES S.A. COMPRENDIDO EN EL REGIMEN DEL DECRETO LEY 20530 CON GOCE DE LOS DERECHOS DE CESANTIA JUBILACION MONTEPIO Y DEMAS BENEFICIOS DE LAS LEYES 1300, 12508 Y RESOLUCION SUPREMA N° 56 DEL 11 DE JULIO DE 1963.
    POR TANTO ESTOY DEMANDANDO A LA ONP A EFECTOS QUE SE ESTABLEZCA MI DERECHO A PERCIBIR PENSION SUJETA AL D.L. 20530,LEY 23495, DECRETO sUPREMO 015-83-PCM, OCTAVA DISPOSICION GENERAL Y TRANSITORIA DE LA CONSTITUCION POLITICA DE 1979 Y LA PRIMERA DISPOSICION FINAL Y TRANSITORIA DE LA CONSTITUCION DE 1993, VIGENTE HASTA EL 17 DE NOVIEMBRE DE 2004 Y SE ORDENE A LA DEMANDADA CUMPLA CON ESTABLECER EL CARGO PUBLICO EQUIVALENTE QUE ME CORRESPONDE PARA HOMOLOGARME CON MIS PARES EX RADIOTELEGRAFISTAS DE CARGO CPV 1ER RADIOTELEGRAFISTA IGUAL CARGO ENAPU JEFE DIVISION II.
    CONSIDERANDO QUE NO SE ESTA INFRINGIENDO LA LEY 28389 PUESTO QUE LO SOLICITADO ES CON ANTERIORIDAD A LA VIGENCIA DE LA CITADA LEY, AMPARADO EN LA IRRETROACTIVAD DE LAS LEYES .
    PRESENTO COMO PRECEDENTE EL EXPEDIENTE 2265-99 EXPEDIDO POR LA EX SALA CORPORATIVA TRANSITORIA ESPECIALIZADA QUE ORDENO LA HOMOLOGACION CON CARGOS PUBLICOS EQUIVALENTES DE 86 PESIONISTAS DE CPV HABIENDOSE CONFIRMADO QUE LA NIVELACION DE LAS PENSIONES DE LOS DEMANDANTES SEAN EQUIPARADAS CON LOS INGRESOS QUE PERCIBE UN TRABAJADOR EN ACTIVIDAD EN ENAPU. CONSIDERANDO TODOS LOS CONCEPTOS PENSIONABLES HASTA EL MOMENTO DE LA MODIFICACION CONSTITUCIONAL PRODUCIDA MEDIANTE LEY 28389 (17-11-2004) DESPUES DE LO CUAL SE PROCEDERA A LA REDUCCION PROGRESIVA CONFORME A LEY.
    CONSIDERANDO QUE LOS DERECHOS LABORALES SON IRRENUNCIABLES, ME HE ENTERADO Q
    RUEGO SUS COMENTARIOS Y CONSEJOS AL RESPECTO.

  40. DR. ROBERTO:
    SOY PENSIONISTA DE LA EX COMPAÑIA PERUANA DE VAPORES S.A. COMPRENDIDO EN EL REGIMEN DEL DECRETO LEY 20530 CON GOCE DE LOS DERECHOS DE CESANTIA JUBILACION MONTEPIO Y DEMAS BENEFICIOS DE LAS LEYES 1300, 12508 Y RESOLUCION SUPREMA N° 56 DEL 11 DE JULIO DE 1963.
    POR TANTO ESTOY DEMANDANDO A LA ONP A EFECTOS QUE SE ESTABLEZCA MI DERECHO A PERCIBIR PENSION SUJETA AL D.L. 20530,LEY 23495, DECRETO sUPREMO 015-83-PCM, OCTAVA DISPOSICION GENERAL Y TRANSITORIA DE LA CONSTITUCION POLITICA DE 1979 Y LA PRIMERA DISPOSICION FINAL Y TRANSITORIA DE LA CONSTITUCION DE 1993, VIGENTE HASTA EL 17 DE NOVIEMBRE DE 2004 Y SE ORDENE A LA DEMANDADA CUMPLA CON ESTABLECER EL CARGO PUBLICO EQUIVALENTE QUE ME CORRESPONDE PARA HOMOLOGARME CON MIS PARES EX RADIOTELEGRAFISTAS DE CARGO CPV 1ER RADIOTELEGRAFISTA IGUAL CARGO ENAPU JEFE DIVISION II.
    CONSIDERANDO QUE NO SE ESTA INFRINGIENDO LA LEY 28389 PUESTO QUE LO SOLICITADO ES CON ANTERIORIDAD A LA VIGENCIA DE LA CITADA LEY, AMPARADO EN LA IRRETROACTIVAD DE LAS LEYES .
    PRESENTO COMO PRECEDENTE EL EXPEDIENTE 2265-99 EXPEDIDO POR LA EX SALA CORPORATIVA TRANSITORIA ESPECIALIZADA QUE ORDENO LA HOMOLOGACION CON CARGOS PUBLICOS EQUIVALENTES DE 86 PESIONISTAS DE CPV HABIENDOSE CONFIRMADO QUE LA NIVELACION DE LAS PENSIONES DE LOS DEMANDANTES SEAN EQUIPARADAS CON LOS INGRESOS QUE PERCIBE UN TRABAJADOR EN ACTIVIDAD EN ENAPU. CONSIDERANDO TODOS LOS CONCEPTOS PENSIONABLES HASTA EL MOMENTO DE LA MODIFICACION CONSTITUCIONAL PRODUCIDA MEDIANTE LEY 28389 (17-11-2004) DESPUES DE LO CUAL SE PROCEDERA A LA REDUCCION PROGRESIVA CONFORME A LEY.
    CONSIDERANDO QUE LOS DERECHOS LABORALES SON IRRENUNCIABLES, ME HE ENTERADO QUE EN RECLAMOS SIMILARES LOS JUECES HAN MANIFESTADO DE QUE LAS DEMANDAS HAN SIDO REALIZADAS DESPUES DE ENTRADA EN VIGENCIA LA LEY 28389.
    RUEGO SUS COMENTARIOS Y CONSEJOS AL RESPECTO, COMO ME DEFIENDO SI ME DICEN LO MISMO ?

    FELIZ NAVIDAD Y PROSPERO AÑO 2015 Y LOS VENIDEROS.
    GRACIAS ANTICIPADAS.
    ATENTAMENTE

  41. Dr. Roberto:

    Lei una publicación sobre una ley que dio la CSJ de Junín sobre que hasta 10 años se puede reclamar beneficios sociales.
    ¿Es cierto?.
    Quedo atento a sus comentarios.

    Saludos.

Gracias por leernos. Déjanos un comentario por favor.