Pensión de alimentos puede incluir utilidades (STC 750-2011-AA-TC comentada)

Leo en el diario oficial El Peruano que el Tribunal Constitucional ha precisado en reciente sentencia que las utilidades que percibe el trabajador deben ser computadas para el abono de la pensión de alimentos. Específicamente señala El Peruano que las “utilidades percibidas por obligados también van al cómputo” y que el TC “dispuso que las utilidades deberán ser consideradas como un ingreso integrante del monto de la pensión de alimentos“.

Pero ello no es tan así, lo aseverado por el diario oficial es una verdad a medias; sin embargo, la agencia estatal de noticias, así como algunos blogs y usuarios de redes sociales se han apresurado a repetir la información sin verificar su exactitud y sin siquiera leer la sentencia del Tribunal Constitucional. En realidad lo que el TC ha señalado es que si la sentencia de alimentos ordena que se retenga un porcentaje de todos los ingresos del trabajador no se puede excluir la participación en utilidades, pues lo contrario significaría vulnerar la eficacia de la sentencia. En otras palabras: que se incluya o no la participación en utilidades al computar la pensión alimenticia por mandato judicial depende de lo que ordene la sentencia de alimentos.

La inadecuada información puede acarrear en los beneficiarios de pensiones alimenticias la generación de expectativas de mayores ingresos ante la proximidad de la distribución de utilidades a los trabajadores peruanos, puede generar problemas a las empresas obligadas a retener parte de la remuneración de algunos de sus trabajadores en caso procedan a retener las utilidades indebidamente, e incluso puede ocasionar sobrecarga procesal en el Poder Judicial debido a que no serán pocas las personas que teniendo sentencias de alimentos en ejecución efectuarán solicitudes a los juzgados competentes para que se ordene el descuento de la participación en utilidades.

Es por ello que nos vemos precisados a informar a nuestros lectores respecto a los reales alcances de la sentencia del Tribunal Constitucional, señalándoles cuándo procede la retención de la participación en utilidades por causa de pensión alimenticia.

Antecedentes para entender la sentencia del Tribunal Constitucional

El caso corresponde a la sentencia STC 00750-2011-PA/TC de fecha 07 de Noviembre del 2011 (publicada en la página web del Tribunal Constitucional el 02 de Febrero del 2012), expedida en el proceso de amparo contra resolución judicial seguido por Amanda Odar Santana con diversos órganos del Poder Judicial.

La señora Amanda Odar Santana interpuso ante el Poder Judicial una demanda de alimentos contra el señor Marco Oyanguren León, obteniendo una sentencia favorable que estableció que el demandado debía abonarle una pensión mensual equivalente al 50 % del total de sus ingresos, la cual sería retenida por su empleadora Compañía de Minas Buenaventura S.A.A. La empresa acató el mandato judicial reteniendo mensualmente el 50 % de los ingresos del señor Marco Oyanguren León, pero no retuvo el porcentaje correspondiente de la participación en utilidades que anualmente entregaba a dicho trabajador. Ello fue razón para que la señora Amanda Odar Santana solicitara al juzgado que cumpliera con ordenar a la empleadora dicha retención de utilidades dado que la sentencia se refiere a todos los ingresos del demandado. Como respuesta, sucesivamente el Juzgado de Paz Letrado y el Juzgado de Familia denegaron la solicitud de la señora Odar a través de sendas resoluciones.

Contra estas resoluciones del Juzgado de Paz Letrado y del Juzgado de Familia (que deciden no ordenar a la empleadora del señor Oyanguren León retener el 50 % de su participación en utilidades) la señora Amanda Odar Santana interpuso acción de amparo. El proceso llegó hasta el Tribunal Constitucional, el cual mediante su sentencia STC 00750-2011-PA/TC  resolvió que si la sentencia de alimentos expedida por el Poder Judicial se refiere al 50 % de todos los ingresos del demandado, el Juzgado de Paz Letrado y el Juzgado de Familia han incumplido ejecutar dicha sentencia de alimentos al excluir mediante resoluciones posteriores la participación de utilidades del señor Oyanguren.

Alcances de la sentencia del Tribunal Constitucional

Entonces el problema que el TC ha resuelto no es el de si las utilidades distribuidas al trabajador se incluyen o no en la pensión alimenticia, sino el de cómo debe ejecutarse la sentencia de alimentos cuando se ordena la retención de ingresos del trabajador.

Sobre el particular debemos tener presente que toda persona puede obtener dos tipos de ingresos: laborales y no laborales, existiendo diversos conceptos dentro de ambas categorías.

  • Los ingresos no laborales son todos aquellos que no derivan de una relación laboral (por ejemplo: honorarios profesionales por trabajo independiente, renta por alquiler de vivienda, intereses por depósitos financieros, ingresos por actividades comerciales, etc).
  • Contrariamente, los ingresos laborales son aquellos que derivan de un vínculo de trabajo. Al respecto, la ley distingue dos clases de ingresos laborales: los ingresos remunerativos y los ingresos no remunerativos. Los ingresos remunerativos son aquellos ingresos en dinero y/o en especie que el trabajador percibe de su empleador como contraprestación por sus servicios y que son de su libre disponibilidad (es decir, puede utilizarlos como le plazca), sea cual sea la denominación que tengan, así lo señala el Artículo 6º de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral (Decreto Supremo 003-97-TR). Los ingresos no remunerativos son aquellos que el trabajador percibe de su empleador para un destino específico y aquellos que por ley expresa se consideran que no son remuneración; de acuerdo con el Artículo 7º de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral (Decreto Supremo 003-97-TR) son aquellas que están indicadas en los Artículos 19° y 20° de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios (Decreto Supremo 001-97-TR): gratificaciones extraordinarias, pagos liberales, pagos derivados de convenios colectivos, participación en utilidades, condiciones de trabajo, canasta de navidad o similares, movilidad, asignación por educación, bonificación por cumpleaños, bonificación por matrimonio, bonificación por nacimiento de hijos, bonificación por fallecimiento, asignaciones por festividades derivadas de convenio colectivo, bienes otorgados para consumo directo, gastos de representación, vestuario, viáticos, vales de alimentos, y el valor de la alimentación directa otorgada como condición de trabajo.

¿Y qué tiene que ver dicha clasificación de ingresos laborales (remunerativos y no remunerativos) e ingresos no laborales con la pensión de alimentos?. Mucho, porque la pensión de alimentos se fija en función de los ingresos del obligado a prestarlos (ya sean remunerativos o no) y porque la ley establece topes para la afectación de la remuneración del trabajador atendiendo a su carácter alimentario.

Es así que el Código Civil señala en su Artículo 481º que “no es necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe prestar los alimentos” y en su Artículo 482º establece que “cuando el monto de la pensión se hubiese fijado en un porcentaje de las remuneraciones del obligado, no es necesario nuevo juicio para reajustarla. Dicho reajuste se produce automáticamente según las variaciones de dichas remuneraciones“.

De otro lado, el Artículo 648º inciso 6 del Código Procesal Civil establece que para deudas no alimentarias no puede embargarse la remuneración del trabajador sino hasta un tercio del exceso de cinco Unidades de Referencia Procesal (es decir, aplicando la URP del año 2012, si un trabajador recibe ingresos remunerativos menores a S/. 1,825.00 Nuevos Soles no se le puede embargar por deudas no alimentarias, y si su remuneración excede de dicho monto se le puede embargar sólo hasta una tercera parte del exceso). Pero tratándose de deudas alimentarias el mismo dispositivo legal señala que se le puede embargar “hasta el sesenta por ciento del total de los ingresos“. A mi juicio la norma es clara: tratándose de deudas alimentarias puede embargarse hasta el sesenta por ciento de todos los ingresos laborales del trabajador, sean remunerativos o no, salvo evidentemente aquellas que sean condición de trabajo (como los viáticos y la movilidad). Y como dicho tope está mencionado en relacion a los ingresos del trabajador me atrevo a sugerir que no se aplica a los ingresos del obligado que no se deriven de una relacion laboral los cuales sí pueden ser embargados en su totalidad.

¿Entonces porqué razón algunas sentencias de alimentos fijan la pensión alimenticia en funcion de los ingresos remunerativos del trabajador y no de todos sus ingresos?. Ello ocurre generalmente porque la parte demandante ha solicitado en su demanda que se fije como pensión de alimentos un porcentaje de la remuneración del demandado, en cuyo caso el juzgador no puede ir más allá de lo peticionado y sólo grava los ingresos remunerativos del obligado quedando excluidos diversos ingresos como por ejemplo la participación en utilidades. Pero si en la demanda se solicita que la pensión se fije en un porcentaje de todos los ingresos laborales del demandado el juzgador podrá incluir en su sentencia todos los conceptos que no sean condiciones de trabajo, tanto los remunerativos como los no remunerativos, con lo cual obviamente se encuentra incluída la participación en utilidades. Y si se pide que la pensión alimenticia se fije en base a todos los ingresos del obligado el juzgador podrá considerar los ingresos laborales (remunerativos y no remunerativos) y los ingresos no laborales.

Pero eso no quiere decir que siempre el juzgador otorgará a la parte demandante lo que solicita, sino que fijará la pensión de alimentos razonablemente en función a las necesidades del destinatario de los alimentos y las reales posibilidades del obligado (por ejemplo: si se solicita afectar el 60 % de todos los ingresos del demandado, el juez puede decidir otorgar el 20 % atendiendo a lo que se haya probado en el proceso). Lo que hay que tener presente es que el Código Civil no restringe el pago de pensión alimenticia únicamente a los ingresos remunerativos, por lo cual puede afectarse cualquier tipo de ingresos e incluso todos ellos. Y también debe considerarse que el porcentaje de afectación a las remunerciones previsto en el Código Procesal Civil (60 %) es un tope máximo, por lo cual la autoridad judicial puede válidamente fijar cualquier porcentaje razonable dentro de dicho rango.

De este modo, resulta que por congruencia la demanda de alimentos fija los límites de la sentencia, y luego por mandato del Artículo 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial la sentencia debe ser ejecutada según sus propios términos sin que ni siquiera el propio juzgador que la emitió pueda dejarla sin efecto. Eso es lo que quiere dejar sentado la sentencia STC 00750-2011-PA/TC . De ninguna manera significa que en todos los casos está incluida en la pensión alimenticia la participación en utilidades, sino que lo estará sólo en los casos que los términos de la sentencia no determinen su exclusión. Es decir, si la sentencia fija la pensión de alimentos en un porcentaje de la remuneración no estará incluida la participación en utilidades porque dicho ingreso legalmente no tiene naturaleza remunerativa, pero si la sentencia fija la pensión de alimentos en un porcentaje de todos los ingresos del trabajador si está incluida la participación en utilidades y el juzgador está obligado a ordenar su retención en caso se hubiere omitido.

Supuestos aplicativos:

A continuación presentamos un conjunto de supuestos respecto al contenido de la sentencia de alimentos y su efecto respecto a la retención de participación en utilidades, que servirán para esclarecer el panorama:

Casos simples:

  • La sentencia ordena que se pague como pensión alimenticia una suma fija (por ejemplo: “ORDENA al demandado acudir con una pensión mensual adelantada de S/. 500 Nuevos Soles“). En este supuesto no procede el descuento de la participación en utilidades porque la sentencia no ordena descontar o retener los ingresos del obligado sino que fija un monto concreto para cada mes con prescindencia de lo que aquél perciba en el período. Ante ello, si las necesidades del alimentista se han incrementado o la suma fijada no alcanza para su manutención, puede tramitarse un aumento judicial de los alimentos e incluso que se fije la pensión en un porcentaje de los ingresos del obligado, dado que en materia alimenticia la cosa juzgada es relativa.
  • La sentencia ordena de manera genérica que se pague como pensión alimenticia un porcentaje de la remuneración del obligado (por ejemplo: “ORDENA al demandado acudir con una pensión mensual adelantada equivalente al 25 % de su remuneración“). En ste supuesto no procede el descuento de la participación en utilidades porque según el Artículo 7° del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral (D.S. N° 003-97-TR) y el Artículo 19° del TUO de la Ley de CTS (D.S. N° 001-97-TR) la participación en utilidades no constituye remuneración. Ante ello, también existe la posibilidad de tramitar judicialmente un incremento de la pensión de alimentos para incluir la participación en utilidades, pero la autoridad judicial no está obligada a amparar dicho pedido salvo que se acredite que el monto que se percibe actualmente no cubra razonablemente las necesidades alimenticias del beneficiario.
  • La sentencia ordena de manera genérica que se pague como pensión alimenticia un porcentaje de los ingresos del obligado (por ejemplo: “ORDENA al demandado acudir con una pensión mensual adelantada equivalente al 33 % de los ingresos que perciba de su empleadora“). En este supuesto sí procede el descuento de la participación en utilidades porque la sentencia incluye cualquier tipo de ingresos que se abone al trabajador. Dado ello el beneficiario no requiere solicitar la inclusión del descuento de las utilidades (salvo que la empleadora no esté cumpliendo con efectuar la retención), pero contrariamente el trabajador obligado tiene la posibilidad de tramitar judicialmente la reducción de la pensión alimenticia si es que acredita que las necesidades del alimentista han disminuido, que éste tiene otras fuentes de ingresos, o que sus propias posibilidades económicas han sufrido un decremento.

Casos límite que pueden resultar confusos:

  • La sentencia ordena que se pague un porcentaje de la remuneración del obligado, incluyendo determinados conceptos que la ley considera no remunerativos entre los cuales no se señala la participación en utilidades (por ejemplo: “FIJESE la pensión alimenticia en un 30 % de la remuneración del demandado, incluidas las bonificaciones y asignaciones complementarias percibidas de su empleador“). En este caso se trata de un error del juzgador incluir en la remuneración algunos ingresos no remunerativos, pero como la sentencia se ejecuta de acuerdo a sus propios términos deberá procederse al descuento correspondiente sin incluir la participación en utilidades porque no está considerada en la sentencia.
  • La sentencia ordena que se pague un porcentaje de la remuneración del obligado, incluyendo determinados conceptos que la ley considera no remunerativos entre los cuales se señala expresamente la participación en utilidades (por ejemplo: “FIJESE la pensión alimenticia en un 30 % de la remuneración del demandado, incluidas la participación en utilidades, escolaridad, y las bonificaciones y asignaciones complementarias percibidas de su empleador“). En este caso también es un error del juzgador incluir en la remuneración algunos ingresos no remunerativos, pero como la sentencia se ejecuta de acuerdo a sus propios términos, deberá procederse al descuento correspondiente que incluirá la participación en utilidades por mandato judicial expreso.
  • La sentencia ordena que se pague un porcentaje de la remuneración del obligado, incluyendo determinados conceptos que la ley considera no remunerativos entre los cuales no se señala expresamente la participación en utilidades pero se deja abierta la inclusión de otros ingresos (por ejemplo: “FIJESE la pensión alimenticia en un 20 % de la remuneración del demandado, incluidas la escolaridad, bonificación por cierre de pliego, y demás ingresos adicionales percibidos de su empleador“). Nuevamente se trata de un error del juzgador incluir como parte de la remuneración algunos ingresos no remunerativos, pero como la sentencia se ejecuta de acuerdo a sus propios términos, deberá procederse al descuento correspondiente. El problema es determinar si se debe incluir la participación en utilidades. Creemos que sí: la participación en utilidades está incluida en los “demás ingresos adicionales” por lo cual debe retenérsele el correspondiente porcentaje.
  • La sentencia ordena que se pague un porcentaje de los ingresos del obligado, incluyendo determinados conceptos que la ley considera no remunerativos entre los cuales no se señala expresamente la participación en utilidades pero se deja abierta la inclusión de otros ingresos (por ejemplo: “FIJESE la pensión alimenticia en un 20 % de los ingresos del demandado, incluidas las bonificaciones o asignaciones y demás ingresos adicionales percibidos de su empleador“). En este supuesto el señalamiento expreso de algunos ingresos no remunerativos es inncesario por redundante, dado que al señalar que la pensión es un porcentaje de los ingresos del obligado ya están incluidos todos los ingresos remunerativos y no remunerativos. Por lo tanto la participación en utilidades forma parte de la pensión alimenticia y debe retenérsele el correspondiente porcentaje. Este es precisamente el caso de la sentencia 00750-2011-PA/TC.

Texto completo de la sentencia 00750-2011-PA/TC

Esperando haber contribuido a clarificar el tema y el sentido de la sentencia del Tribunal Constitucional, les dejo a continuación el texto completo de la jurisprudencia comentada (Fuente: Portal del Tribunal Constitucional – Sentencia STC 00750-2011-PA/TC). Hasta la próxima.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP. N° 00750-2011-PA/TC
LIMA
AMANDA ODAR SANTANA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 7 días del mes de noviembre de 2011, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Amanda Odar Santana contra la resolución de fecha 6 de julio de 2010, a fojas 68 del cuaderno de apelación, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 17 de noviembre de 2008 la recurrente interpone demanda de amparo contra el juez a cargo del Juzgado de Paz Letrado de San Luis, señor Pedro Romero Nuñez, la jueza a cargo del Décimo Juzgado de Familia de Lima, señora Patricia Pando Simonetti, y don Marco Oyanguren León, solicitando se deje sin efecto: i) la resolución de fecha 1 de abril del 2008, expedida por el Juzgado de Paz, que desestimó su pedido de omisión de descuento sobre las utilidades que percibe don Marco Oyanguren León; ii) la resolución de fecha 19 de setiembre del 2008, expedida por el Juzgado de Familia, que confirmó la desestimatoria de su pedido; y iii) se ordene al Juzgado de Paz Letrado de San Luis que las utilidades deben ser objeto de descuento. Sostiene que fue vencedora en el proceso de alimentos (Exp. Nº 165-2005) seguido en contra de don Marco Oyanguren León, proceso en el cual se ordenó que el demandado acuda en forma mensual y adelantada con una pensión alimenticia a ella y a sus hijos del 50% del total de sus ingresos, incluidos bonificaciones especiales, horas extras, aumentos, vacaciones, gratificaciones, escolaridad y demás ingresos adicionales que percibe de la Compañía de Minas Buenaventura S.A.A. Empero refiere que los órganos judiciales demandados han incumplido el mandato de la sentencia al desestimar su pedido para que se descuente al demandado las utilidades que percibe, decisión que vulnera sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que las utilidades se encuentran comprendidas en el rubro “demás ingresos adicionales”.

El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con escrito de fecha 13 de enero de 2009, contesta la demanda expresando que la recurrente no especificó como petitorio de su demanda que se considerara a las utilidades de don Marco Oyanguren León, por lo que tal derecho no le asiste; además afirma que existe jurisprudencia que no considera a las utilidades como parte de la remuneración.

El demandado don Marco Oyanguren León, con escrito de fecha 20 de enero de 2009, contesta la demanda argumentando que a la recurrente nunca se le limitó ni vulneró el acceso a la tutela procesal efectiva.

La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con resolución de fecha 2 de abril del 2009, declara improcedente la demanda por considerar que las resoluciones judiciales han sido debidamente motivadas y se han expresado en ellas los fundamentos de hecho y derecho respectivos.

La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con resolución de fecha 6 de julio de 2010, confirmó la apelada por considerar que no corresponde a través de este proceso constitucional interpretar los alcances de lo resuelto en un proceso judicial ordinario.

FUNDAMENTOS

1. Conforme se aprecia de la demanda su objeto es que se deje sin efecto la resolución de fecha 1 de abril del 2008 y la resolución de fecha 19 de setiembre de 2008, que desestimaron el pedido de omisión de descuento sobre las utilidades que percibe don Marco Oyanguren León como trabajador de la Compañía de Minas Buenaventura S.A.A., y se ordene al Juzgado de Paz Letrado de San Luis que las utilidades también sean objeto de descuento. Así expuestas las pretensiones, este Colegiado considera necesario determinar, a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella, si se ha producido la vulneración del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva de la recurrente por no procederse al descuento de las utilidades de don Marco Oyanguren León.

2. Al respecto la recurrente alega que siguió un proceso judicial de alimentos (Exp. Nº 165-2005) contra el señor Marco Oyanguren León, en virtud del cual -con sentencia firme- se dispuso que se le acuda en forma mensual y adelantada con una pensión alimenticia -a ella y a sus hijos- equivalente al 50% del total de sus ingresos, incluidos bonificaciones especiales, horas extras, aumentos, vacaciones, gratificaciones, escolaridad y demás ingresos adicionales que percibe de la Compañía de Minas Buenaventura S.A.A. Dicha situación alegada se corrobora con la resolución de segunda instancia de fecha 8 de junio de 2006 (fojas 14 primer cuaderno) en el cual se “confirma la sentencia apelada y ordena que el demandado don Marco Oyanguren León acuda en forma mensual y adelantada con una pensión alimenticia que se fija en CINCUENTA POR CIENTO del total de los ingresos que percibe el demandado, incluidos bonificaciones especiales, horas extras, aumentos, vacaciones, gratificaciones, escolaridad y demás ingresos adicionales que percibe de la Compañía de Minas Buenaventura S.A.A. (…)”. De esta manera se advierte que, en coincidencia con lo alegado por la recurrente, se tiene un proceso judicial subyacente (proceso de alimentos) en el que recayó resolución firme que ordenó el pago de una pensión de alimentos.

3. En relación a la tutela jurisdiccional efectiva es pertinente recordar: a) que este derecho comprende, entre otras cosas, el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales, es decir que el fallo judicial se cumpla y que al justiciable vencedor en juicio justo y debido se le restituya su derecho y se lo compense, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido; y b) que el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales exige no sólo que quienes hayan resultado vencidos en juicio cumplan todos los términos señalados en la sentencia firme, sino también impone deberes al juez y, en particular, a aquellos que están llamados a ejecutar lo resuelto en la sentencia. En particular, la responsabilidad de ejecutarlas, para lo cual tienen la obligación de adoptar todas las medidas necesarias y oportunas destinadas a dar estricto cumplimiento a la sentencia, las que deberán tomarse sin alterar su contenido o su sentido (Cfr. STC Nº 01334-2002-AA/TC, fundamento 2).

4. En el caso de autos, pese a existir sentencia firme, los órganos judiciales demandados al desestimar el pedido de la recurrente, consagraron la exclusión de las utilidades como ingreso integrante del monto de la pensión de alimentos que debe ser otorgado por don Marco Oyanguren León, lo cual crea convicción en este Colegiado de que en efecto las resoluciones cuestionadas expedidas contravienen e infringen lo resuelto en la sentencia firme, vulnerando de este modo el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales. Y es que la orden que establece el pago de la pensión de alimentos a favor de la recurrente señala expresa y claramente que se le “acuda en forma mensual y adelantada con una pensión alimenticia que se fija en CINCUENTA POR CIENTO del total de los ingresos que percibe el demandado, incluidos bonificaciones especiales, horas extras, aumentos, vacaciones, gratificaciones, escolaridad y demás ingresos adicionales (…)”. Por tanto debe interpretarse que dicho mandato incluye el ingreso por concepto de utilidades, pues suponer lo contrario implicaría aceptar que la sentencia expresamente la ha excluido, situación que no se ha dado así, por lo que constituye en todo caso una negligencia del propio demandado el no solicitar la correspondiente aclaración y/o corrección oportuna de la sentencia a efectos de excluir dicho concepto.

Se debe precisar además que la sentencia recaída en el proceso de alimentos alude textualmente a “ingresos”, mas no se refiere a “remuneraciones”, por lo que constituye un interés fraudulento calificar o encasillar a las utilidades bajo un rubro o criterio que no fue expresado en la aludida resolución, ello con el fin de no descontarse los ingresos por utilidades. Por estos motivos, en tanto no se alega la existencia de otras resoluciones judiciales que varíen o modifiquen lo ordenado en la sentencia materia de ejecución, la demanda de amparo debe ser estimada por haberse vulnerado el derecho de la recurrente a la efectividad de las resoluciones judiciales, deviniendo en nulas y por tanto ineficaces las resoluciones cuestionadas que desestimaron el pedido de omisión de descuento sobre las utilidades que percibe don Marco Oyanguren León.

5. No está demás recordar que la finalidad del otorgamiento de una pensión alimentaria se sustenta en el deber constitucional de asistencia familiar, debido a ello lo esencial para su otorgamiento no radica en la naturaleza de los ingresos de la persona obligada, sino en brindar adecuada alimentación (vestido, educación, salud, transporte, distracción, etc.) para quienes disfrutan de un derecho de alimentación por razones de vínculo familiar.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia, NULAS la resolución de fecha 1 de abril de 2008 y la resolución de fecha 19 de setiembre de 2008.

2. ORDENAR al Juzgado de Paz Letrado de San Luis que los ingresos por utilidades que percibe don Marco Oyanguren León en la Compañía de Minas Buenaventura S.A.A. también debe ser objeto de descuento.

Publíquese y notifíquese.

SS. MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI

20 thoughts on “Pensión de alimentos puede incluir utilidades (STC 750-2011-AA-TC comentada)”

  1. Existe un abuso por parte de muchas mujeres que se aprovechan de este error cometido por uno mismo, a pesar de que ellas cuentan con un sueldo y los gastos que tienen para la mantención del hijo procreado es corto, buscan hacerse de las utilidades, considero que su interés primario es el económico antes que el bienestar del hijo, como frenar ello?

    1. abuso???? nunca es mucho lo que se le pueda dar a un hijo y quien lo administre sera la madre , le dieras eso y mas si aun estuviera a tu lado.

      1. Lo que existe es abuso de muchos hombres, que se creen que pueden ser irresponsables con los hijos que trajeron al mundo y que las madres de esos niños son las únicas que tienen que velar por su manutención. No quieres que tus hijos pidan lo que les corresponde? Bien fácil: no tengas más hijos. Porque muy responsable no pareces por esa forma de expresarte.

        Nunca es mucho lo que se le quiera o pueda dar a los hijos, como dice Marisol. Si lo que te preocupa es cómo la madre administre el dinero, eso se solucionaría si voluntariamente dieras todo lo que puedas para tu hijo, si te involucras en la vida de tu hijo y estás al tanto de sus necesidades. Es muy fácil criticar a las madres por cómo usan el dinero destinado a los hijos, pero en muchos casos si de los padres dependiera, no darían nada para sus hijos, y por eso se hacen merecedores de juicios por alimentos.

        Si la madre de tu hijo tiene su propio sueldo, bien por ella, que no depende de ti, en primer lugar, y que puede aportar para bien de su hijo o hijos.

  2. mis respetos a la dama no todas son como ud. hay mujeres que realmente se aprovechan conozco señoras que tienen dos tres o cuatro hijos de diferentes padres y todo para sacarles pensión como es el caso de una señora que no daré su nombre al mes recibe 2000 dos mil soles de sus cuatro hijos no es mucho pero tampoco es poco y aparte ella trabaja y vive como reina
    hay otros caso en los que les hacen reconocer hijos ajenos y se aprovechan de esta ley que hacemos con ellas??¿¿¿

  3. solamente pedirles que me apoyen en mi caso que no es el unico y es el siguiente el año 2010 fui despedido arbitrariamente, me pagaron lo que quisieron, tuve que firmar el documento al ver que todo era amenazas, cuando fui al ministerio de trabajo los mismos que no me dieron el apoyo necesario dejandome solo.
    Ahora mi pregunta es porque el año 2010 no me pagaron mis utilidades, ahora que presente mi carta pidiendo dicho pago aducen que a ningun trabajador les habia depositado sus utilidades hablo de la empresa Transandino (ferrocarril del sur) pero si habian pagado a personal de Peru rail que es su operador, ¿hasta cuando esta empresa va a tratar asi al personal y que debo hacer al respecto?
    gracias atentamente Justo.

  4. Ante todo buenas tardes yo tengo descuento judicial del 60% de mi haberes remunerativos y la compañía minera para la cual laboró me descontó utilidades desde el 2006 hasta la fecha y el juzgado mandó la aclaración que ellos jamás ordenaron dicho descuento es factible iniciar un proceso hacia la empresa y me haga devolución del dinero q me descontaron ya q la suma es fuerte y me género muchos problemas

    1. Si el juzgado no ordenó la retención de utilidades entonces el monto retenido debe ser reembolsado al trabajador. De eso no hay duda. Ahora, el mecanismo y forma de devolución plantea posibilidades interesantes que deben dilucidarse con un mayor análisis del caso (¿reintegro de remuneración exigible en la vía laboral al empleador? ¿compensación de pensión alimenticia exigible en la vía civil a la alimentista? ¿La devolución es exigible todavía o acaso ha prescrito?, etc.). Escríbenos usando el formulario de contacto que está en la barra derecha de nuestro sitio y bríndanos mayores detalles del caso. Saludos.

  5. Buenos dias,agradeciendo anticipadamente la atencion que le merezca la presente consulta: Si tengo una sentencia de alimentos que indica,proceder al descuento del 20% de su remuneracion y demas beneficios q percibida el demandado. Esto comprende CTS,segun lo q me han dicho en la direccion de Economia de la PNP me han dicho q no,y el padre de mi hija esta a punto de recibir CTS pero a mi hija no le han considerado el abono. Gracias

    1. Estimada vanessa: siempre hay que verificar lo que la sentencia ordena y debe cumplirse sin que valgan interpretaciones de quien debe ehjecutar la orden. En ese caso, si la sentencia ordena expresamente que el 20 % sea descontado de la remuneración y demás beneficios, y siendo que la CTS es un beneficio social, la autoridad que debe ejecutar no puede interpretar bque no corresponde descontar de la CTS. En ese caso es recomendable presentar un escrito a la PNP pidiendo que cumpla con el mandato judicial reteniendo el 20 % de la CTS y también presentar un escrito al juzgado pidiendo que ordene a la PNP el descuento de dicha CTS. Saludos.

      1. El Artículo 37 y 38 de la Ley de CTS , establece que los depósitos de la compensación por tiempo de servicios, incluidos sus intereses, son intangibles e inembargables salvo por alimentos y hasta el 50%. Su abono sólo procede al cese del trabajador cualquiera sea la causa que lo motive, con las únicas excepciones previstas en los Artículos 41 y
        43 de esta Ley. Todo pacto en contrario es nulo de pleno derecho.

        En caso de juicio de alimentos, la CTS podrá ser embargada hasta el límite del 60%. En este supuesto el empleador debe informar al juzgador, bajo responsabilidad y de inmediato, sobre el depositario elegido por el trabajador demandado y los depósitos que efectué, así como de cualquier cambio de depositario.
        Esto significa que el empleador no podrá retener la CTS, sino que esto corresponderá al depositario, pues su única obligación es comunicar en que entidad del sistema financiero se encuentra depositada este beneficio. Ya que el mandato judicial de embargo será notificado directamente por el juzgado a la entidad financiera depositaria de la CTS.

        Considero q ello se afectuará siempre que exista deuda por parte del demandado, de lo contrario no.

  6. Agradecere a Usted, me absuelva la siguiente consulta, en Julio 2013, el padre de mis dos hijas las demandó por exoneración de alimentos, solicitando la suspensión del porcentaje asignado y cautelar su derecho, pero la Juez según Resol. Uno, indicó que la medida cautelar no cumple con lo estalecido en el articulo 611 del Código Procesal Civil,y resuelve rechazar la medida cautelar. La demanda fue notificada el 16 de Setiembre 2013
    El 21 de Nov. 2013 se presenta escrito en donde se apersonan y deducen la nulidad de actos procesales y solicitan notificación con la demanda para ejercitar derecho de defensa
    A partir del mes de Noviembre 2013, se ejecutó la medida cautelar mediante suspensión del porcentaje asignado el cual se consigna a Juzgado de Paz correspondiente
    El 27 de mayo 2014, la empresa donde labora el padre de mis hijas hace el depósito judicial que corresponde a las utilidades del año pasado.
    El 25 de Junio 2014 el dmte. presenta escrito reclamando depósitos que hizo la empresa desde Agosto a Noviembre 2013, y el Juzgado retiene hasta la fecha la consignación por utilidades 2013, y pide informe a la empresa de los ultimos siete meses, aduciendo que seria como garantia, en el supuesto caso que se haya cobrado demás y se niegan a entregar la consignación que en un primer momento nos dijeron que si nos correspondia por ser utilidades del año 2013.
    Tengo entendido que no es justo ya que no tienen que mezclar el monto reclamado por el dmte. y el de las utilidades.Cree que debo quejarme a la OCMA, o que debo de hacer, muchas gracias por su atención.
    .

  7. Buenas tardes, Queria consultarle, mi esposo tiene un juicio por alimentos en cula expresamente dice : “Que el demandado acuda alimentarimente en forma mensual y adelantada a favor de su menor hija y su conyuge con la pension equivalente al 45% de su haberes que perciba como trabajador contratado de la empresa XXXXXX en las que estan incluidas todos sus ingresos que tienen calidad de remuneracion y con la sola deduccion de los descuentos de ley “, en este caso tambien participan las utilidades y demas bonificaciones

  8. Buenas tardes, me acaban de sentenciar en el proceso de alimentos en mi contra al 25% de mis remuneraciones, y también en la sentencia se ha señalado que los meses que deje de ser trabajador dependiente, la pensión de alimentos será de S/. 670.00, esta bien eso, me parece que no debió de señalar un monto fijo, ya que la demanda solo pide porcentaje.

  9. Mi consulta es la siguiente: La sentencia de demanda por alimentos que me interpuso mi exconviviente fue “SE FIJA LA PENSION ALIMENTICIA EN LA SUMA EQUIVALENTE AL 35% de todos los ingresos, sueldo, remuneración, aguinaldos, gratificaciones, utilidades, CTS y demás incentivos que percibe el empleador de la empresa SDF a favor de su menor hijo CDLA” ….
    La empresa me ha despedido ¿ Es legal que mi empleador me retenga el 35% de mi liquidación y darselo a la mamá de mi hijo? ¿Cómo se puede garantizar que la madre no malgaste el dinero o se puede solicitar que se le pague fraccionadamente el dinero del 35% de mi liquidación? ¿Tengo que seguir pagando mensualmente la pensión por alimentos ahora que me he quedo sin trabajo? …La sentencia dice “en condición de empleado de SDF”… si ingreso a laborar a otra empresa y gano menos, la sentencia se aplica también en la otra empresa?

  10. Muchas gracias ante todo por la respuesta:
    Mi caso es el siguiente yo tengo desde el año 2010 un descuento de alimentos por parte de mi mama del 40% y a los pocos meses mi esposa me inicia un juicio por alimentos de mi menor hijo del 25%, mi pregunta es la siguiente es posible que mi empleador actualmente me descuente el 65% de mis sueldo, es correcto o están cometiendo un abuso, yo trabajo como profesor del ministerio de educación le voy agradecer su respuesta, y si este fuese el caso que debo hacer.

  11. Soy una mujer casada y separada de mi cónyuge desde hace varios años atrás, estoy delicada de salud, pese a ello sigo trabajando como auxiliar de educación en donde percibo S/. 400.00 mensual, por los descuentos por préstamos que hago para poder sobrevivir en compañía de mi menor hija estudiante, tengo mi casa hecho un desastre en Ventanilla- Ciudad del Deporte, pues no me alcanza el dinero para pagar luz, agua, mi esposo conoce la crítica situación en la que me encuentro pero no me ayuda con ninguna suma de dinero pese a ser miembro PNP cobra su sueldo, gasolina y trabaja como seguridad de una municipalidad, en total percibe como S/. 4,000.00 mensual, el juzgado ha declarado inadmisible la demanda de alimentos, porque debo acreditar que estoy absolutamente imposibilitada para trabajar y eso no es justo, estoy en un estado de necesidad económica y todavía sigo casada, pienso yo que mi esposo está obligado en ayudarme.- Un favor cual es su consejo y que debo hacer doctor.- Muchas gracias.

  12. Hola tengo una consulta, tengo una sentencia por retención de alimentos he indica que se debe retener el 30% de sus ingresos que incluye: gratificaciones, escolaridad y bonificaciones. La consulta es no dice si son bonficaciones ordinarias o extraodinarias….tengo dos opiniones diferentes. Una persona del área legal dice que como no dice bonificaciones extraordinarias estarían incluidas solo las ordinarias y la otra persona dice que como excluye las extraordinarias estarían incluidas todas las bonificaciones (tanto las ordinarias y extradordianrias), hay algún marco legal que regule esto???

    muchas gracias.

  13. Buenas Dr. del Aguila, tengo un proceso contra un PNP, en el juicio se dispuso me otorguen el 35% de su remuneración, pero en marzo del 2014 cesa y pasa al retiro por lo cual desde dicha fecha no me hacen ningun deposito pese a la orden judicial, averiguando me indicaron que ya no se vería en remuneraciones sino en el area de pensiones, (es en pensiones o la caja policla PNP, pero a donde a pensiones o caja militar policial?), y con respecto a la CTS como hacer pese que se envio un oficio para la retención correspondiente por medida cautelar y la cual parece no se ha acatado, la ambiguedad de areas “remuneración y/o pensión”, como hacer para poder cobrar lo correspondiente a la cts y sus beneficios sociales, ademas como solicitar lo dejado de percibir desde marzo del año pasado, mis hijos todavia estan en la etapa escolar. agradecere me apoye con sus recomendaciones. gracias

  14. Buenas tardes le doy vueltas y vueltas y no capto.. tengo una sentencia consentida por alimentos supuestamente dice el descuento 50% por todo concepto osea incluye utilidades pero ese desgraciado aprovechó de mi baja autoestima y no tenía yo ningún sol para defenderme pide al juez después de 2 años que recién se pasa la sentencia a la empresa mientras ese dejabaaba unos centavos en el juzgado y yo recogía hasta que me levante pague un abogado recién hizo respetar aque la sentencia pase a la empresa es ahí donde el pide se aclare si esta las utilidades y el juez después de dos años de una sentencia consentida dice que no porque es derecho del trabajador creo que es injusto xq tengo hasta un hijo especial que ahora ya tiene 22 años esta escrito en conadis le quiere quitar su pensión y yo me esforze por años en sus terapias también trabajando no me e sentado y estirado la mano.. puedo pelear la pensión de mi hijo y que hago con respecto a las utilidades aún puedo demandar una respuesta por favor gracias

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