La relación laboral de cónyuges y parientes: ¿cuándo y cómo se produce?

5. TRATAMIENTO DEL PROBLEMA EN LA LEGISLACION PERUANA

Teniendo ya claras las nociones de parentesco, vínculo conyugal y relación laboral, toca adentrarnos en el problema que motiva el presente informe: ¿existe relación laboral en la prestación de servicios de cónyuges y parientes?

3.1. Tratamiento legislativo

Nuestra legislación laboral, con mayor o menor amplitud, ha seguido la tendencia doctrinaria que postula que entre cónyuges y parientes no existe relación laboral. Así, la Ley Nº 26513, modificatoria del Decreto Legislativo 728 (Ley de Fomento del Empleo), estableció en el segundo párrafo de su Cuarta Disposición Complementaria, Transitoria, Derogatoria y Final lo siguiente:

Asimismo, interprétase por vía auténtica, que la prestación de servicios del cónyuge y de los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, para el titular o propietario persona natural, o titular de una empresa individual de responsabilidad limitada, conduzcan o no el negocio personalmente, o para una persona jurídica cuyo socio mayoritario conduzca directamente el negocio, no genera relación laboral“.

Este texto fue posteriormente recogido en la Cuarta Disposición Complementaria, Transitoria, Derogatoria y Final del Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo, aprobado mediante Decreto Supremo 05-95-TR. Como se observa, la norma establecía imperativamente la inexistencia de relación laboral en los supuestos que contemplaba, atentando contra la libertad contractual de las personas involucradas en ellas; pero lo más grave era que el nexo parental o conyugal existente entre dos personas era suficiente mérito para determinar la inexistencia de relación laboral entre una de ellas y la persona jurídica vinculada al segundo, como si el nexo familiar se extendiese a la persona jurídica(7). De este modo la norma desprotegía a un gran sector de la población impidiéndoles acceder a beneficios laborales y previsionales, por lo que las críticas no se hicieron esperar.

Mediante la Ley Nº 26563, se produjo la modificatoria al texto analizado, quedando como sigue:

Asimismo, interprétase por vía auténtica, que la prestación de servicios de los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, para el titular o propietario persona natural, conduzca o no el negocio personalmente, no genera relación laboral; salvo pacto en contrario. Tampoco genera relación laboral, la prestación de servicios del cónyuge“.

Obsérvese que en el texto modificado se suprimieron las referencias al titular de una empresa individual de responsabilidad limitada y a la persona jurídica cuyo socio mayoritario conduzca directamente el negocio, por lo que el nexo familiar con el propietario de la persona jurídica para la que se labora no afecta en nada la relación laboral entablada. Asimismo, el supuesto de la prestación de servicios del cónyuge fue trasladado a la parte final del párrafo, después de la frase “salvo pacto en contrario“.

Actualmente se encuentra vigente la Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Derogatoria del Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo: Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo 003-97-TR, que recoge en su integridad el texto anterior.

5.2. Análisis del problema

La Segunda Disposición Complementaria, Transitoria, Derogatoria y Final de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral (Decreto Supremo Nº 003-97-TR) establece dos supuestos de ausencia de relación laboral: la prestación de servicios de los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, y la del cónyuge. Adicionalmente, establece como único supuesto para que opere la excepción a la regla de existencia de vínculo laboral que quien ostente las características que corresponden al “empleador” sea una persona natural.

El punto de partida para nuestro análisis es, pues, que el cónyuge o los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, de una persona determinada, que desarrollen labores subordinadas y remuneradas para la persona jurídica en la que ésta tenga inversiones de capital, sin importar si conduce o no directamente el negocio, sí tienen la calidad de trabajadores. No sólo porque la norma no incluye tales supuestos dentro de las causales de excepción, sino porque es evidente que no existe identidad entre la persona natural inversora y la persona jurídica constituida con sus aportes, y porque las relaciones parentales y conyugales se establecen sólo entre personas naturales.

En tal sentido, el cónyuge y los parientes consanguíneos del inversor que presten servicios personales, subordinados y remunerados en la persona jurídica vinculada a aquél, estarán ligadas a dicha persona jurídica mediante una relación laboral.

A continuación analizamos los supuestos de aplicación de la norma de excepción.

a) Prestación de servicios de los parientes consanguíneos.- Los efectos civiles del parentesco consanguíneo se limitan, en nuestra legislación, hasta el cuarto grado tratándose de línea colateral, y es ilimitada tratándose de línea directa(8). Para efectos de la excepción a la existencia de relación laboral, la norma analizada limita los efectos del parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, sin importar si el mismo es directo o colateral. En principio, pues, la prestación de servicios subordinados (retribuidos o no) para un pariente consanguíneo de hasta el segundo grado no generará relación laboral. Sin embargo, la propia norma deja a salvo la voluntad de las partes, al señalar que es válido el pacto en contrario, Obviamente este pacto en contrario sólo puede consistir en un contrato de trabajo, que doctrinaria y legislativamente se ha aceptado que puede ser oral o escrito. El problema se producirá cuando el pacto en contrario consista en un contrato de trabajo celebrado verbalmente: al no existir pruebas de tal pacto, ¿se aplicará la norma de excepción o se entenderá que existe un vínculo laboral entre los parientes?. Nosotros creemos que si las partes coinciden en afirmar que han celebrado un contrato de trabajo verbal, deberá tomarse por cierta la existencia de relación laboral, dado que la norma de excepción no precisa la obligatoriedad de la prueba escrita para su inaplicación. Igual sucederá si el pariente “empleador” manifiesta la existencia de tal pacto. Contrariamente, no ocurrirá tal cosa si sólo el pariente que ejecuta la prestación de servicios subordinados señala que ha celebrado un contrato de trabajo, pues en este caso no es posible la aplicación del principio de primacía de la realidad al ser aplicable la norma que analizamos, que precisamente establece una excepción a la existencia de relación laboral aun cuando se encuentren presentes los tres elementos esenciales de la misma.

Otra cuestión a dilucidar es la que se presenta en el supuesto de los hijos adoptivos. Ya sea que el adoptado preste servicios para su padre adoptivo, o para su abuelo adoptivo o sus hermanos adoptivos, es evidente que existe un parentesco de primer o segundo grado, correspondientemente, entre ellos. Por lo expuesto en el rubro 1 consideramos que la norma de excepción es igualmente aplicable a los hijos adoptivos y a sus descendientes.

b) Prestación de servicios del cónyuge– Distinta es la situación del cónyuge. La norma establece que en ningún caso generará relación laboral la prestación de servicios que éste realice bajo la dirección del otro, no siendo válido el pacto en contrario. Tratándose del cónyuge, pues, la norma de excepción es imperativa. Puede entenderse esta posición si el régimen patrimonial aplicable es el de sociedad de gananciales, dado que los ingresos de los cónyuges pertenecen a ambos por igual; más el modelo se resquebraja si el matrimonio ha optado por el régimen de separación de patrimonios.

El problema a dilucidar es el que se presenta en el supuesto de concubinato strictu sensu; como se sabe, en esta situación los concubinos hacen vida en común, manteniendo voluntariamente una unión de hecho, como si se tratase de un matrimonio. En este caso, salvo la inexistencia de vínculo conyugal, la situación de los concubinos es idéntica a la de los casados, inclusive siéndoles aplicable el régimen de gananciales. Por ello consideramos, por interpretación extensiva, que la norma es igualmente aplicable a quien ostenta la calidad de concubino(9).

Tratándose de concubinato impropio, es claro que la existencia de impedimento matrimonial impide que la figura de los concubinos se asimile al de los casados, por lo que al no poder aplicarse analógicamente una norma restrictiva de derechos y no poder interpretarla extensivamente, éste será el único supuesto en que la norma de excepción no surtirá efectos, existiendo relación laboral entre los convivientes.

6. CONCLUSION

Habiendo realizado el análisis del problema, es posible efectuar en síntesis las siguientes afirmaciones, recogidas en la tabla que aparece al final:

1.- Existirá relación laboral si la prestación de servicios se realiza para una persona jurídica vinculada a un pariente o cónyuge.

2.- La norma de excepción contenida en la Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Derogatoria del Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo: Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 003-97-TR, es de aplicación supletoria para el supuesto de prestación de servicios de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad. En consecuencia:

a) Existirá relación laboral entre parientes vinculados por consanguinidad hasta el segundo grado sólo si se ha celebrado contrato de trabajo, ya sea oral o escrito. Estos parientes pueden ser: padres e hijos, abuelos y nietos, hermanos.

b) El supuesto de hijos adoptivos se asimila al de los hijos consanguíneos, por lo que igualmente existirá relación laboral sólo si se ha celebrado contrato de trabajo, ya sea oral o escrito, dentro de los grados de parentesco señalados.

3.- Existirá relación laboral entre tíos y sobrinos, o entre primos hermanos.

4.- La norma de excepción contenida en la Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Derogatoria del Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo: Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 003-97-TR, es de aplicación imperativa para el supuesto de prestación de servicios del cónyuge. En consecuencia:

a) No existirá relación laboral entre cónyuges, aun cuando se acredite que se ha celebrado contrato de trabajo.

b) Por interpretación extensiva de la norma de excepción, no existirá relación laboral entre concubinos que han optado por la unión de hecho sin estar impedidos para casarse, aun cuando se acredite que se ha celebrado contrato de trabajo.

5.- Existirá relación laboral entre concubinos que se encuentran impedidos para casarse.

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Notas a pie de página:

(1) CODIGO CIVIL:

Artículo 236º.- El parentesco consanguíneo es la relación familiar existente entre las personas que descienden una de otra o de un tronco común.

El grado de parentesco se determina por el número de generaciones.

En la línea colateral, el grado se establece subiendo de uno de los parientes al tronco común y bajando después hasta el otro. Este parentesco produce efectos civiles sólo hasta el cuarto grado.

(2) Ibídem

Articulo 238º– La adopción es fuente de parentesco dentro de los alcances de esta institución.

Articulo 377º– Por la adopción el adoptado adquiere la calidad de hijo del adoptante y deja de pertenecer a su familia consanguínea.

(3) Ibídem

Artículo 237º.- El matrimonio produce parentesco por afinidad entre cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro. Cada cónyuge se halla en igual línea y grado de parentesco por afinidad que el otro por consanguinidad.

La afinidad en línea recta no acaba por la disolución del matrimonio que la produce.

Subsiste la afinidad en el segundo grado de la línea colateral en caso del divorcio y mientras viva el ex cónyuge.

(4) Ibídem

Artículo 326º.- La unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos.

La posesión constante de estado a partir de fecha aproximada puede probarse con cualquiera de los medios admitidos por la ley procesal, siempre que exista un principio de prueba escrita.

La unión de hecho termina por muerte, ausencia, mutuo acuerdo o decisión unilateral. En este último caso, el juez puede conceder, a elección del abandonado, una cantidad de dinero por concepto de indemnización o una pensión de alimentos, además de los derechos que le correspondan de conformidad con el régimen de sociedad de gananciales.

Tratándose de la unión de hecho que no reúna las condiciones señaladas en este artículo, el interesado tiene expedita, en su caso, la acción de enriquecimiento indebido.

(5) Decreto Supremo Nº 003-97-TR Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo: Ley de Productividad y Competitividad Laboral

Artículo 4º.- En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado.

(6) Cfr. el artículo 6º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR. Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo: Ley de Productividad y Competitividad Laboral.

(7) En realidad, este supuesto fue incorporado en la norma para evitar simulaciones laborales, pues en la práctica muchos accionistas o participacionistas de personas jurídicas incluyen en la nómina de trabajadores de éstas a sus parientes y cónyuges sólo para que éstos puedan acceder a beneficios previsionales (atención en los hospitales del IPSS*, pensiones de jubilación o de supervivencia, etc). Sin embargo, el remedio fue peor que la enfermedad, pues el afán del Estado por no verse burlado llevó a dejar sin protección a muchísimos verdaderos trabajadores.

* Hoy ESSALUD.

(8) Al respecto véase la transcripción del artículo 236º del Código Civil en la nota (1).

(9) La norma es aplicable, interpretándola extensivamente, por dos motivos: a) la ratio legis de la norma de excepción es el deber de colaboración de uno de los integrantes de la pareja para con el otro, por lo que el supuesto del concubinato strictu sensu se encuentra implícito en ella; y b) el citado dispositivo restringe derechos, por lo que no puede aplicarse la analogía.

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