Trabajadores de centros de idiomas universitarios pertenecen al régimen privado (Casación 4144-2011-CUSCO)

SENTENCIA CAS. LAB. Nº 4144-2011-CUSCO

Lima, veintitrés de julio de dos mil doce.

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:

VISTA: La causa número cuatro mil ciento cuarenta y cuatro – dos mil once, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha con los Vocales Supremos Acevedo Mena, Chumpitaz Rivera, Vinatea Medina, Yrivarren Fallaque y Torres Vega; no concurrieron los abogados que solicitaron el uso de la palabra, producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por don Fernando Rivero Ynfantas en calidad de apoderado de la Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cusco, de fecha catorce de octubre de dos mil once, obrante a fojas doscientos cincuenta y cuatro contra la sentencia de vista, de fecha cuatro de octubre de dos mil once, obrante a fojas doscientos cuarenta y uno, expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que Confirmando la sentencia apelada de fecha dieciséis de junio de dos mil once, obrante a fojas ciento noventa y nueve, declara Fundada la demanda de pago de beneficios sociales.

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha veinticinco de enero de dos mil doce, obrante a fojas setenta y nueve del cuaderno de casación, ha declarado procedente el recurso por:

a) Infracción normativa del artículo 40 de la Constitución Política del Estado y del artículo 12 del Decreto Legislativo Nº 276, que la sentencia de vista recaída en el Expediente Nº 1253-2006 seguido entre Valvina Airampo Quispe con la
Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cusco sobre reconocimiento de beneficios sociales e incorporación como trabajador ordinario del sector público, si se ha pronunciado incorporando al servidor por servicios no personales como personal administrativo contratado bajo el régimen de la actividad pública, evidentemente no se trata de una jurisprudencia vinculante, por ello la Sala al dictar sentencia no lo incorpora a la carrera pública como trabajador ordinario, porque de ser así, efectivamente se estaría quebrantando las normas denunciadas; por lo tanto en una interpretación extensiva se da solución al conflicto, lo que implica que sí es factible que se considere dentro del sector público pero  vía personal contratado por tanto existe una infracción normativa del articulo 12 del Decreto Legislativo N° 276, porque el demandante pudo haber sido incorporado al sector público y no al privado.

b) Infracción normativa del artículo 18 de la Constitución Política del Estado, de los artículos 4 y 29 de la Ley Universitaria Nº 23773, y de los artículos 4 y 147 del Estatuto de la UNSAAC, que la autonomía universitaria no solo es académica, económica y administrativa, sino también es legislativa, cuando la Sala considera que el Centro de Idiomas es un centro de producción y por lo tanto el actor debe ser considerado en el Régimen privado, comete una infracción normativa contra las normas universitarias invocadas, en razón que el articulo 70 de la Ley Universitaria no es una norma autoaplicativa, requiere de desarrollo legislativo, potestad que se le desconoce a la Universidad, más grave si en el articulo 400 del Estatuto no se considera el Centro de idiomas como un centro de producción.

c) Infracción normativa del artículo 400 del Estatuto de la UNSAAC, que la Universidad haciendo uso de su facultad legislativa ha establecido cuales son los centros de producción y entre ellos no figura el centro de idiomas, entonces, de no desconocerse su existencia normativa estatutaria la sentencia apelada hubiera sido declarada nula, en tanto el régimen laboral del demandante no es privado.

d) Infracción normativa del artículo 77 de la Constitución Política del Estado, de los artículos 10 y 11 de la Ley Nº 28411 y de la Ley N° 28112, que se está modificando el presupuesto de la parte demandada aprobado por la misma Universidad y el Ministerio de Economía, pues los fondos con los que se mantiene el Centro de Idiomas son fondos públicos y la autorización de su uso se debe hacer de acuerdo al presupuesto aprobado, y no es para el pago de trabajadores del sector privado, sino para el pago de prestación de servicios no personales por la naturaleza del servicio que es eventual y no permanente; entonces se está dando al centro de idiomas la condición de centro de producción, cuando es un centro de proyección social; la sentencia apelada debió declararse nula, en tanto el régimen laboral no es el privado y en el supuesto de haberse desnaturalizado el contrato de locación de servicios el régimen es público. Por ello, solicita se declare la nulidad total de la sentencia de vista.

III. CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, a través de la demanda obrante a fojas ciento nueve subsanada a foja ciento veintiuno, dona Orieta Irina Román Gutiérrez pretende que la Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cusco le pague la suma de cuarenta y ocho mil seiscientos nuevos soles con setenta céntimos (S/. 48,600.70) que le adeuda por concepto de compensación por tiempo de servicios, vacaciones no gozadas, vacaciones truncas y gratificaciones; basando su pretensión en que se desempeña como profesora de inglés en el Centro de Idiomas de la referida universidad, entidad pública que a pesar de dicha condición cuenta en sus centros de producción con personal sujeto al régimen laboral de la actividad privada; asimismo señala que se encuentra laborando a favor de la demandada, sin solución de continuidad, desde el  primero de abril de dos mil cinco, habiendo sido obligada a la suscripción de contratos de locación de servicios, pretendiendo darle un enfoque civil a una relación que por imposición normativa y como reflejo de la realidad tiene naturaleza exclusivamente laboral; en su calidad de docente de idiomas, su vinculo adquiere naturaleza permanente y subordinada, por ello no resulta coherente que su empleador haya considerado que su retribución fuese a cambio de la emisión de recibos por honorarios, como si se tratara de un auténtico locador, situación dada con el exclusivo afán de la demandada de evadir sus obligaciones patronales, porque su vínculo contractual es de naturaleza laboral, comprendido dentro del régimen de la actividad privada, por ende, pasible del goce de todos los beneficios sociales que por ley le corresponden.

SEGUNDO.- En principio, la Ley Universitaria N° 23733, en el articulo 70° establece que “El personal administrativo y de los servicios de las universidades públicas están sujetos al régimen de los servidores públicos con excepción del dedicado a las labores de producción, que se rigen por la legislación laboral respectiva“; así, se entiende que por regla general, el personal administrativo y de servicios de las universidades públicas, como es el caso de la Universidad Nacional San Antonio de Abad del Cusco, persona jurídica de derecho público, se encuentran regidos bajo las normas del régimen laboral público tal y como Io indicó la demandada, por el contrario, este norma también prevé que el personal dedicado a “labores de producción”, rige su estatuto laboral bajo las normas del régimen laboral privado.

TERCERO.- Al denunciar las infracciones normativas del articulo 18 de la Constitución Política del Perú, de los artículos 4 y 29 de la Ley Nº 23733 y de los artículos 4, 147 y 400 del Estatuto Universitario, la parte recurrente señaló en su oportunidad que en atención a la autonomía universitaria reconocida constitucionalmente, este no consideró al Centro de Idiomas como un Centro de Producción, según Io dispuesto en el articulo 400 de su Estatuto Universitario, por lo que la sentencia de vista incurre en error al reconocerla como tal, desconociendo con ello lo previsto en el articulo 12 de la Ley Universitaria, que contempla la creación de centros de proyección social, como sucede en el caso del Centro de Idiomas, en ese sentido, en el supuesto de haberse desnaturalizado los contratos de Locación de servicios suscritos con la demandante, el régimen laboral que le corresponde es el del régimen público.

CUARTO.- Aún cuando la recurrente, según el argumento antes glosado, haya indicado que el Centro de Idiomas no ha sido considerado por ésta como un centro de producción en el Estatuto Universitario que rige su vida institucional, lo cierto es que por su propia naturaleza y funciones, éste sí es un Centro de Producción de la Universidad Nacional San Antonio Abad del Cusco, en principio porque genera rentas propias y autofinanciamiento proveniente de las matriculas de los alumnos, y que son destinadas al desarrollo de sus funciones como tal, cual es -se infiere-, el brindar enseñanza de idiomas a la colectividad, además de invertir en su propia infraestructura y difusión; y que en modo alguno son destinadas al fin perseguido por la demandada(1), y, en segundo término, porque aun cuando la recurrente en su calidad de centro de estudios de educación superior universitario prevea dentro de sus fines el de “Extender su acción y sus servicios a la comunidad, y promover su desarrollo integral” (artículo 2 inciso d, Ley Nº 23733), éste debe ser entendido como aquel trabajo de proyección social, desarrollado por los alumnos y docentes de las universidades públicas, que propugna gratuidad en los servicios brindados, o en todo caso, el cobro “simbólico” por las prestaciones otorgadas en este marco, a guisa de ejemplo podemos citar las Oficinas de Asesoría Jurídica; sin embargo, ninguno de estos supuestos se cumplen en el caso del Centro de Idiomas de la demandada, pues el funcionamiento interno de éste es similar al de una institución privada.

QUINTO.- En este sentido, no puede calificarse al Centro de Idiomas de la recurrente como un “centro de proyección social’, en tanto si bien el articulo 12 de la Ley Universitaria Nº 23733 prescribe que “Las Universidades pueden organizar institutos, escuelas, centros y otras unidades con fines de investigación, docencia y servicio“, se reitera, este artículo necesariamente debe interpretarse sistemáticamente con el cuerpo normativa orgánico que lo contiene (Ley Universitaria), y con los fines que para ello se buscan obtener (articulo 2 ); por lo que atendiendo al contexto anotado precedentemente, esta proyección social, entendida como el conjunto de actividades planificadas que persiguen objetivos académicos, investigativos y de servicio, con el fin de poner a los miembros de la Comunidad Universitaria (entiéndase predominantemente alumnos) en contacto con la realidad nacional y para generar conciencia ante la problemática no se condice con el funcionamiento del Centro de Idiomas.

SEXTO.- Precísese ademas que, la enunciación taxativa de los centros de producción de la Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cusco, en el articulo 900 de su Estatuto Universitario, no puede limitar en modo alguno la calificación como centro de producción del Centro de Idiomas, en tanto en el Derecho Laboral los jueces de trabajo aplican la Primacía de la realidad(2), y atendiendo a aquél preterirán la frivolidad de las formas frente a hechos certeros y verosímilmente ocurridos en la realidad o en la práctica, cuando estos se contraponen entre sí, los que en el caso en concreto, evidencian que el Centro de Idiomas de la demandada, en la práctica se desarrolló como un Centro de producción.

SÉTIMO: Consecuentemente, y habiéndose dilucidado en las instancias de mérito la desnaturalización de la contratación civil a la que estuvo sujeto la demandante, criterio que es compartido por este Supremo Tribunal, se considera que la actora rigió su relación laboral bajo las normas del régimen laboral privado, precisamente amparándose en lo previsto en el artículo 70 de la Ley Universitaria, que prevé la adscripción a este régimen laboral para los dependientes de los centros de producción, como en el presente caso lo es el Centro de Idiomas de la Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cusco; por tanto, las denuncias casatorias de infracción normativa del articulo 40 de la Constitución Política del Estado y articulo 12° del Decreto Legislativo Nº 276, así como infracción normativa del articulo 18º de la Constitución Política del Estado, de los artículos 4º y 29° de la Ley Nº 23733 y de los artículos 4º, 147º y 400º del Estatuto Universitario, devienen en infundadas.

OCTAVO: Respecto a la causal casatoria de infracción normativa del artículo 77º de la Carta Constitucional y artículos 10º y 11º de la Ley Nº 28411, Ley del Sistema Nacional de Presupuesto Público, y de la Ley Nº 28112, Ley Marco de la Administración Financiera del Estado, la parte recurrente señala que con lo decidido en las instancias de mérito se estaría modificando el presupuesto de la Universidad aprobado por la Universidad y el Ministerio de Economía, pues los fondos con los que se mantiene al Centro de idiomas son fondos públicos y la autorización de su uso debe hacerse de acuerdo al presupuesto aprobado.

NOVENO:  Si bien el presupuesto asignado a las universidad públicas [sic], está impregnada al igual que la norma primigenia de la que proviene (Ley General del Presupuesto), de una misma genética, cual es, erigirse como el instrumento legal mediante el cual el sector público periódicamente programa sus actividades y proyectos en atención a sus metas y objetivos, y que a decir de José Roberto Dromi constituye “una manifestación mas del control jurídico-político del Poder Legislativo sobre el Ejecutivo, como corolario del sometimiento de la actividad financiera del Estado al imperio de la ley, propio de todo Estado de Derecho, y como expresión de la Teoría de la separación de poderes(3)“, además de regirse por principios propios del Derecho Presupuestario(4); la vinculatoriedad en su cumplimiento no alcanza, en este caso en específico, al Centro de Idiomas de la Universidad Nacional San Antonio de Abad del Cusco, fundamentalmente porque en su calidad de centro de producción de dicha casa superior de estudios genera rentas propias que en nada la vinculan al presupuesto asignado a la demandada para el cumplimiento de sus fines, motivo por el que no le resulta aplicable el articulo 77º de la Constitución ni los artículos 18° y 11° de la Ley Nº 28411, así como Ley Nº 28112; ello es así porque la naturaleza de un centro de producción y el financiamiento del mismo, entiéndase a nivel institucional y para cubrir las necesidades de su personal, provienen de la actividad que desarrollan y no del peculio de la universidad, al ser ambos independientes económicamente; por esta razón la infracción normativa de las normas señaladas también devienen en infundadas.

IV. RESOLUCIÓN:

Declararon INFUNDADO el recurso de casación obrante a fojas doscientos cincuenta y cuatro interpuesto por la Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cusco, en consecuencia: NO CASARON la sentencia de vista obrante a fojas doscientos cuarenta y uno de fecha cuatro de octubre del dos mil once, en los seguidos por doña Orieta Irina Román Gutiérrez sobre Pago de Beneficios económicos y otro; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano’, conforme al articulo 41 de la Ley N° 29497; y los devolvieran.- Juez Supremo Ponente: Yrivarren Fallaque.

S.S.

ACEVEDO MENA

CHUMPITAZ RIVERA

VINATEA MEDINA

YRIVARREN FALLAQUE

TORRES VEGA

_____________________

(1) Según el articulo 2 de la Ley Universitaria, ley Nº 23733.
Artículo 2.- Son fines de las Universidades:
a. Conservar, acrecentar y transmitir la cultura universal con sentido crítico y creativo afirmando preferentemente los valores nacionales;
b. Realizar investigación en las humanidades  las ciencias y las tecnologías, y fomentar la creación intelectual y artística;
c. Formar humanistas científicos y profesionales de alta calidad académica, de acuerdo con las necesidades del país, desarrollar en sus miembros los valores éticos y cívicos las actitudes de responsabilidad y solidaridad social y el conocimiento de la realidad nacional, así como la necesidad de la integración nacional, latinoamericana y universal;
d. Extender su acción y sus servicios a la comunidad, y promover su desarrollo integral, y cumplir las demás atribuciones que les señalen la Constitución, la Ley y su Estatuto
”.

(2) Este principio constituye un elemento implícito de la Constitución Laboral, según lo ha establecido el Tribunal Constitucional, entre otras, en las sentencias recaídas en los expedientes números 503-99-AA/TC, 0091-2000-AA/TC, 1869-2004-AA/TC, 2371-2004-AA/TC y 1259-2005-AA/TC. En el mismo sentido puede verse la sentencia casatoria número 2185-2005 Puno. Y en doctrina dicho principio se expresa cuando “en el caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a !o primero, es decir a lo que sucede en el terreno de los hechos” (PLA RODRÍGUEZ, Américo. LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO DEL TRABAJO. Tercera Edición Actualizada, Ediciones Depalma; Buenos Aires Argentina, 1992: página 313).

(3) DROMI, José Roberto. Constitución Gobierno y Control. En: Presupuesto y cuenta de inversión,  instrumentos de gobierno control. Buenos Aires; Ciudad Argentina 1997, Pág. 200.

(4) Enunciados en el fundamento Jurídico Nº 9 del Expediente N’ 004-2004-CC/TC, así como en la sentencia emitida por el Pleno del tribunal Constitucional de fecha 20 de agosto de 2007 en los expedientes acumulados número 0005-4007-PI/TC y 0010-2007-PI/TC.

Fuente de la sentencia: Portal del Poder Judicial del Perú

 

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