Vacaciones dobles: el pago por no gozar de vacaciones en su oportunidad

Constantemente recibimos mensajes de trabajadores respecto a las vacaciones no gozadas de años anteriores. Algunos refieren que nunca tuvieron vacaciones porque no estaban en planillas, otros señalan que estaban en planillas pero en algunas ocasiones no se les concedió descanso vacacional por la dinámica de la empresa que requería de sus servicios, hay también aquellos que no gozaron de vacaciones en el período que les correspondía pero la empresa les otorgó luego dos o tres meses de vacaciones adeudadas. Lo común a todos estos lectores es que no ejercieron su derecho a descanso vacacional en el momento oportuno, por lo cual desean saber si la ley laboral peruana les otorga algún tipo de derecho.

En vista de que se trata de un caso que se nos consulta constantemente, consideramos relevante para nuestros lectores brindarles de modo general la información contenida en nuestro ordenamiento legal sobre las vacaciones no gozadas en su oportunidad, a efectos de que se aplique correctamente.

Para empezar debemos conocer que los trabajadores que prestan servicios bajo el régimen laboral general de la actividad privada se encuentran sujetos al ámbito normativo del Decreto Legislativo 713 que les concede derecho a 30 días de vacaciones remuneradas al término de un año completo de labores. Para el caso de trabajadores de pequeñas y medianas empresas existe un régimen especial según el cual las vacaciones son sólo 15 días por año de servicios (Decreto Supremo 007-2008-TR).

Pues bien, el Decreto Legislativo 713 contempla el supuesto de que el trabajador del régimen laboral general de la actividad privada no goce oportunamente o no goce nunca de las vacaciones que le correspondan. Dicha norma señala en su Artículo 23º lo siguiente:

Los trabajadores, en caso de no disfrutar del descanso vacacional dentro del año siguiente a aquél en el que adquieren el derecho, percibirán lo siguiente:

a) Una remuneración por el trabajo realizado;
b) Una remuneración por el descanso vacacional adquirido y no gozado; y,
c) Una indemnización equivalente a una remuneración por no haber disfrutado del descanso.

Esta indemnización no está sujeta a pago o retención de ninguna aportación, contribución o tributo.

El monto de las remuneraciones indicadas será el que se encuentre percibiendo el trabajador en la oportunidad en que se efectúe el pago.

Esta disposición tiene entonces un doble efecto: en primer lugar establece indirectamente que las vacaciones deben ser gozadas por el trabajador dentro del año siguiente a haber adquirido el derecho (por ejemplo: si completó un año de servicios el 15 de Setiembre del 2011, deberá disfrutar sus vacaciones antes del 15 de Setiembre del 2012), y en segundo lugar señala expresamente que si no disfrutó de descanso vacacional en el mencionado plazo tendrá derecho al pago de 3 remuneraciones: una por el trabajo que realizó cuando le correspondía descansar, la segunda por la remuneración vacacional que hubiera percibido si hacía uso de vacaciones, y la tercera como indemnización por no haber descansado en su oportunidad.

Por eso es que algunos denominan a este pago como Triple Remuneración por Vacaciones No Gozadas, pero otros lo denominan como Vacaciones Dobles teniendo en cuenta que la primera remuneración (el pago por el trabajo realizado) se abona siempre en cada mes laborado por lo que al trabajador le adeudan sólo las restantes dos remuneraciones. No se trata de definiciones legales sino de denominaciones que se efectúan en la práctica cotidiana y que significan lo mismo: que el trabajador que no tuvo descanso vacacional en el plazo de un año tiene derecho a que junto con la remuneración vacacional que le adeudan le paguen una remuneración como indemnización por no haber tomado vacaciones.

Consecuentemente ¿qué son las vacaciones dobles?. Es el derecho del trabajador a que le paguen dos remuneraciones por cada descanso vacacional que no haya tomado en su oportunidad (es decir, dentro del plazo máximo de un año siguiente al haber alcanzado derecho a vacaciones). Por poner un ejemplo: Si Luis cumplió un año de servicios el 15 de Julio del 2010 debió gozar de vacaciones hasta el 15 de Julio del 2011 y si no lo hizo le deberán pagar dos remuneraciones por ese período (la remuneración vacacional y la indemnización por falta de descanso oportuno), pero tengamos en cuenta que el 15 de Julio del 2011 completó otro año de servicios lo cual le generó derecho a que goce de vacaciones hasta el 15 de Julio del 2012 y si ello no ocurre se producirá la misma situación (tendrán que abonarle también las dos remuneraciones por este otro período).

Aclarado el tema nos interesa saber lo siguiente: ¿Hay excepciones a este pago de vacaciones dobles?. Sí: no corresponde pago de indemnización por falta de goce oportuno de vacaciones cuando se trata de los gerentes o representantes de la empresa que hayan decidido no hacer uso de sus vacaciones. Tampoco procede cuando las partes acordaron acumular las vacaciones con las del otro período. Así lo determinan el Artículo 18º del Decreto Legislativo 713 y el Artículo 24º de su Reglamento (Decreto Supremo 012-92-TR).

Otra situación frecuente es que cuando el empleador advierte que por no haber concedido vacaciones a un trabajador en el plazo máximo de un año está obligado a indemnizarlo, procede a darle unilateralmente vacaciones acumuladas. Con ello piensa liberarse del pago de dicha indemnización. Pero no es así. La Corte Suprema ha establecido en la Casación 2170-2003 y en la Casación 2076-2005 que si el empleador otorga extemporáneamente descanso vacacional a su trabajador igual deberá pagar la indemnización por cuanto el derecho a ésta se origina al vencer el plazo de un año que fija la Ley.

Por lo tanto, estimados lectores, cuando un trabajador no ejercita su derecho a descanso vacacional dentro del año siguiente a haber adquirido su derecho se genera la obligación del empleador de pagar adicionalmente a la remuneración vacacional una segunda remuneración como indemnización por falta de descanso oportuno, y dicha obligación no se extingue por el hecho de que se le conceda vacaciones al trabajador extemporáneamente. A eso se conoce como vacaciones dobles.

Hasta la próxima.